SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1245/2016-S3
Fecha: 08-Nov-2016
En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que los Consejeros demandados respondieron a cada uno de los agravios denunciados por el accionante en su memorial de apelación interpuesto contra la Sentencia Disciplinaria 133/2015, aclarando que se evidenció que el nombrado, en su condición de autoridad judicial, dispuso en dos oportunidades (1 y 7 de julio de 2014) que el señalamiento de audiencia para la cesación de la detención preventiva sea solicitada por escrito, cuando en observancia y cumplimiento al principio de celeridad debió fijar audiencia de oficio, lo cual enmarcó su actuar en la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ; es decir: “Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados”, tipo disciplinario que contiene varios elementos independientes entre sí para determinar la responsabilidad disciplinaria, no siendo cierta la alegación del accionante respecto a que se lo sancionó por la dilación en la remisión de actuados o la falta de conducción del detenido ni de las diligencias de notificación a las partes, sino que estos hechos fueron endilgados a la Secretaria coprocesada. Por consiguiente, los Consejeros demandados establecieron que no se vulneró el derecho del accionante al debido proceso en sus elementos de congruencia, motivación y fundamentación ni los principios de tipicidad y legalidad; evidenciándose de ello que en forma congruente con lo demandado en apelación, fundamentaron y motivaron la Resolución 186/2016, exponiendo con claridad los hechos que llevaron al Juez a quo codemandado a determinar la comisión de la falta disciplinaria desarrollada precedentemente, máxime considerando que la SC 1832/2011-R de 7 de noviembre, estableció que: “En consecuencia, se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley” (las negrillas son nuestras).
De igual manera, respecto a la falta disciplinaria descrita en el art. 187.2 de la LOJ como: “No promueva la acción disciplinaria contra su personal auxiliar, estando en conocimiento de alguna falta grave”, los Consejeros demandados, indicaron que el Juez Disciplinario codemandado se enmarcó en los datos del proceso, pues existían suficientes elementos de prueba para establecer que el accionante conocía sobre el incumplimiento de deberes en el que incurrió la Secretaria coprocesada, sin que haya promovido la correspondiente acción disciplinaria en contra de esta última, como ser el oficio de devolución del cuaderno procesal signado por su persona, la falta de notificación al “Director Penitenciario” para disponer el traslado del detenido, lo que provocó la suspensión de la audiencia de 7 de julio de 2014, y por ello determinaron que no se lesionó el derecho del accionante a la presunción de inocencia, habiéndose aclarado además que no se pretendió que el accionante ejerza el control sobre los más de trescientos expedientes, sino que al tener conocimiento del incumplimiento de funciones de la citada Secretaria respecto al proceso penal que atañe al tercero interesado, debió promover un proceso disciplinario en su contra.
- acción de amparo constitucional
- a)
- Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz
- Enrique Morales Díaz, ex Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- Jorge Freddy Gutiérrez Ramos
- , Enrique Morales Díaz
- i)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- es facultad exclusiva de los órganos jurisdiccionales ordinarios o de las instancias ante las que se tramitan procesos judiciales o administrativos, para que se pronuncie sobre cuestiones que son de preferente competencia para valorar la prueba ofrecida en litigio.
- Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos
- III.3. El debido proceso en el ámbito de la actividad administrativa
- y es que el debido proceso es aplicable a todas la personas que se encuentren en proceso
- art. 204.I de la LOJ
- III.5. Análisis del caso concreto
- En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y
- Fragmento 28
- 1) Enrique Morales Díaz, ex Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto -hoy Tercero de la misma materia de la Capital- del departamento de La Paz
- quinto día hábil
- conceder
- CONFIRMAR