SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1245/2016-S3
Fecha: 08-Nov-2016
a)
Dentro del proceso disciplinario seguido en su contra a denuncia, entre otros, de Alfredo Apaza Monasterios -ahora tercero interesado-, quien indicó que fue detenido preventivamente el 30 de abril de 2014 por Enrique Morales Díaz, ex Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto -hoy Juez Tercero de la misma materia de la Capital- del departamento de La Paz, y al haberse encontrado a los verdaderos autores del hecho punitivo, solicitó cesación de la detención preventiva, pero las audiencias fueron suspendidas, además de haberse remitido la apelación de manera tardía, así como la remisión de su expediente con retraso al Juzgado de origen una vez concluida la vacación judicial. Con esos argumentos, formuló denuncia en su contra y otros dos servidores judiciales, y como consecuencia de ello se emitió la Sentencia Disciplinaria 133/2015 de 17 de noviembre, misma que: a) No fundamentó que la falta de notificación era responsabilidad de la Central de Notificaciones del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, b) No tomó en cuenta la responsabilidad que tienen los fiscales y los abogados de presentarse a las audiencias de cesación de la detención preventiva; aspectos que influyeron en la suspensión de las mismas y que no son de su responsabilidad, lo que muestra que dicho fallo es lesivo a sus derechos y garantías constitucionales que no fueron reparados por la Resolución 186/2016 de 13 de abril, denotándose además que ambos fallos no contienen congruencia entre la parte considerativa y resolutiva, pues reconocieron que la dilación en el proceso penal no fue de su responsabilidad, pero al mismo tiempo los sancionaron.
Los actos ilegales cometidos por el fallo en cuestión son: a) Confirmó la determinación de primera instancia a pesar que los recursos de apelación interpuestos, de manera clara y precisa, señalaron como agravios la interpretación y aplicación errónea de la ley, la falta de congruencia y la ausencia de valoración de la prueba; b) La jurisprudencia constitucional determinó que la exigencia de requisitos netamente formales no puede ser un óbice para el análisis de fondo de las solicitudes en pro del debido proceso en su elemento de acceso a la justicia lo que implica también el derecho a la impugnación; en el presente caso, las autoridades demandadas se negaron a analizar el fondo de lo pedido, pues desestimaron la apelación interpuesta por Enrique Morales Díaz -hoy coaccionante- argumentando que la apelación fue planteada fuera de plazo legal. Asimismo, en relación a Jorge Freddy Gutiérrez Ramos -ahora accionante- y a la funcionaria codemandada, ambos fueron sancionados por faltas disciplinarias iguales, cual si la conducta de una autoridad judicial fuera la misma que la de una funcionaria de apoyo jurisdiccional, sin que se haya ingresado al examen de fondo de los agravios vertidos en alzada; c) En cuanto a la ausencia de fundamentación y de valoración de la prueba en el fallo de primera instancia, la Sala Disciplinaria ahora demandada reiteró los fundamentos del Juez Disciplinario codemandado, sin reparar la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales; y, d) Los Consejeros demandados tenían la responsabilidad de pronunciarse sobre todos y cada uno de los agravios vertidos en apelación, por lo que la ausencia de nexo entre lo solicitado y resuelto, vulnera el principio de congruencia de las resoluciones.
Roger Gonzalo Triveño Herbas, miembro de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, a través de su representante en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, refirió que: a) Existen dos accionantes que alegan lo mismo en el memorial de acción de amparo constitucional; sin embargo, sus casos no son iguales, debiendo considerarse ese extremo por el Juez de garantías; b) La parte accionante trajo a colación un elemento nuevo vinculado a su derecho a la impugnación que no figuraba en la actual acción de defensa, por lo que de ser considerado se vulneraría el derecho al debido proceso, al no haberse preparado los informes pertinentes; c) La conducta del ahora accionante se subsumió a las faltas disciplinarias establecidas en el art. 187.2 y 14 de la LOJ y el proceder de la Secretaria coprocesada se adecuó a la falta contenida en el numeral 10 del mismo precepto, sin que resulte evidente la falta de congruencia de la Sentencia Disciplinaria impugnada, además el nombrado no promovió acción disciplinaria contra el personal de apoyo jurisdiccional ante su reiterado incumplimiento de funciones; d) Se denotaron incongruencias en el contenido de esta acción de defensa, ya que se demandó a tres autoridades disciplinarias, pero en el petitorio solo se mencionó a los Consejeros demandados, alegándose que la Resolución de estos debería anular obrados; y, e) La acción de amparo constitucional no puede diferir del recurso de apelación presentado en sede administrativa, pues en la primera se denunció la incorrecta o ausente valoración de la prueba, y en el segundo, se alegaron lesiones a la legalidad y taxatividad, aspecto que debe ser considerado para que no prospere la presente acción tutelar.
Ahora bien, se advierte que los accionantes plantearon esta acción de defensa alegando que los Consejeros demandados: a) Pese a que sus personas precisaron como agravios la falta de congruencia, la ausencia de valoración de la prueba y la errónea interpretación y aplicación de la ley por parte del Juez Disciplinario codemandado, confirmaron el fallo de primera instancia; b) No analizaron el fondo de la apelación interpuesta por Enrique Morales Díaz -hoy coaccionante- argumentando que la misma fue planteada extemporáneamente, sin considerar que la jurisprudencia constitucional determinó que en virtud de los derechos de acceso a la justicia e impugnación, la exigencia de requisitos netamente formales no puede ser un obstáculo para examinar el fondo de las solicitudes; asimismo, no ingresaron a analizar el fondo de los agravios expuestos en alzada, pues Jorge Freddy Gutiérrez Ramos -ahora accionante- y la Secretaria coprocesada fueron sancionados por las mismas faltas disciplinarias como si la conducta de una autoridad judicial fuera igual a la de una funcionaria de apoyo jurisdiccional; c) Reiteraron los fundamentos expuestos por el Juez Disciplinario codemandado sin reparar la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación; y, d) No se pronunciaron sobre todos los agravios denunciados en apelación, por lo que al no existir un nexo entre lo pedido y lo resuelto se lesionó el principio de congruencia.
- acción de amparo constitucional
- a)
- Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz
- Enrique Morales Díaz, ex Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- Jorge Freddy Gutiérrez Ramos
- , Enrique Morales Díaz
- i)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- es facultad exclusiva de los órganos jurisdiccionales ordinarios o de las instancias ante las que se tramitan procesos judiciales o administrativos, para que se pronuncie sobre cuestiones que son de preferente competencia para valorar la prueba ofrecida en litigio.
- Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos
- III.3. El debido proceso en el ámbito de la actividad administrativa
- y es que el debido proceso es aplicable a todas la personas que se encuentren en proceso
- art. 204.I de la LOJ
- III.5. Análisis del caso concreto
- En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y
- Fragmento 28
- 1) Enrique Morales Díaz, ex Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto -hoy Tercero de la misma materia de la Capital- del departamento de La Paz
- quinto día hábil
- conceder
- CONFIRMAR