SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1245/2016-S3
Fecha: 08-Nov-2016
i)
Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, por informe de 1 de agosto de 2016 -sin sello de recepción-, cursante de fs. 692 a 698, solicitaron se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: i) La parte accionante no pidió la citación de Marilú Serrudo ni de Lizet Melvy Balladares Quisbert, Secretarias de los Juzgados de Instrucción Penal Primero y Sexto de El Alto del departamento de La Paz, en su calidad de terceras interesadas; ii) Corresponde denegar “in limine” la actual acción de defensa, pues los accionantes basaron la misma en el Acuerdo 109/2015 de 27 de octubre, soslayando que fueron sancionados conforme al Acuerdo 75/2013 de 23 de abril; iii) La parte accionante pretende que la justicia constitucional actúe como una instancia más dentro del proceso disciplinario al alegar la ausencia de valoración de la prueba y la interpretación de la legalidad ordinaria, tampoco expuso el nexo de causalidad entre los hechos acaecidos y los derechos invocados, ni mencionó la connotación constitucional de los aspectos denunciados; iv) Alfredo Apaza Monasterios -hoy tercero interesado- interpuso denuncia disciplinaria contra el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del citado departamento -hoy accionante- por la supuesta comisión de las faltas disciplinarias descritas en los arts. 186.8 y 187 numerales 2, 7, 9 y 14 de la LOJ, y contra Enrique Morales Díaz, entonces Juez Primero de la misma materia, ciudad y departamento -ahora coaccionante-, por la presunta comisión de las faltas establecidas en los arts. 186.8; 187 numerales 2, 9 y 14; y, 188.I.10 y 12 de la señalada Ley; v) La Resolución 186/2016 no vulneró los derechos invocados por la parte accionante, menos al acceso a la justicia y a la impugnación, puesto que en relación al coaccionante, ese fallo refirió que la Resolución de primera instancia fue notificada al mismo el 24 de noviembre de 2015, pero de manera extemporánea planteó recusación contra el Juez Disciplinario codemandado, para posteriormente presentar solicitud de enmienda, complementación y aclaración en relación al “decreto de fs. 558”, interponiendo nuevamente dicha recusación al día siguiente, mereciendo la providencia de 27 de igual mes y año; no obstante, “curiosamente” el nombrado presentó recurso de apelación el 12 de febrero de 2016 contra la Sentencia Disciplinaria 133/2015, fuera del plazo determinado en el art. 204.I de la LOJ, lo que se constituyó en una causal para desestimar el recurso de alzada; y, vi) La Resolución 186/2016, resolvió específicamente cada una de las cuestionantes expuestas por el ahora accionante en el escrito de apelación, sin que sea evidente la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación de las resoluciones, más al contrario, ese fallo se enmarcó dentro de los parámetros establecidos en la Constitución Política del Estado y la normativa vigente, esbozando asimismo, una fundamentación y motivación congruente, lógica, pertinente e íntegra sobre la valoración razonable de la prueba y la conducta del accionante en relación a las faltas disciplinarias atribuidas a este, imponiéndole una pena exigua que también fue determinada contra el coaccionante.
El referido accionante formuló apelación contra la Sentencia Disciplinaria 133/2015 de 17 de noviembre, solicitando sea revocada; ello, en base a los siguientes agravios: i) Incongruencia.- Si bien el denunciante -actualmente tercero interesado- responsabilizó a la Secretaria coprocesada por las faltas disciplinarias, la Sentencia Disciplinaria 133/2015 le sancionó por: “Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados” (art. 187.14 de la citada Ley), pese a que determinó que dicha funcionaria fue quien dilató un mes la remisión del expediente, resultando incongruente que luego se lo acuse de provocar dilación y retardo indebido por disponer que en lo posterior los señalamientos de audiencia se realicen por escrito, sin considerar que las partes no se encontraban presentes en la audiencia, por lo que existe incongruencia entre los fundamentos y la parte dispositiva del fallo impugnado. Más adelante, el Juez Disciplinario -hoy codemandado- hizo mención al art. 56 del Código de Procedimiento Penal (CPP) sobre las obligaciones de los secretarios y secretarias, denotándose que debió absolvérselo o anularse obrados, para que esa autoridad disciplinaria dicte una nueva resolución congruente, tomando en cuenta que la responsabilidad disciplinaria es personal, más aún el mismo Juez indicó que la suspensión de la audiencia no era responsabilidad suya sino del personal de apoyo judicial, pero continuó alegando que el hecho de determinar que el señalamiento de audiencia sea solicitada por escrito, se constituye en una dilación indebida del proceso, cuando esa determinación no está prevista como falta disciplinaria, resultando que la sanción impuesta es atípica; ii) Lesión del principio de proporcionalidad.- La responsabilidad disciplinaria es personal, por lo que no pudo ser sancionado por falta alguna, cuando en reiteradas oportunidades el Juez Disciplinario -hoy codemandado- sostuvo que no fue culpable por las suspensiones de la audiencia de cesación a la detención preventiva ni por la dilación en la remisión de antecedentes al juzgado de origen luego de la Vacación Judicial de la gestión 2014, motivo por el que debió declararse su absolución y no sancionárselo con la suspensión de un mes sin goce de haber; iii) Vulneración de los principios de legalidad y tipicidad.- El fallo refutado constantemente indicó que la suspensión de las audiencias, la dilación en la remisión de antecedentes al Juzgado de origen después de la vacación judicial y de la apelación, no eran de su responsabilidad; no obstante, se utilizó como argumento para sancionarlo el hecho de haber dispuesto que la parte solicite por escrito una nueva audiencia de cesación a la detención preventiva, actuar que no está sancionado por ley, debiendo revocarse la Sentencia Disciplinaria indicada; iv) Transgresión del principio de presunción de inocencia.- La Resolución impugnada es injusta al sancionarlo por no promover acción disciplinaria contra el personal auxiliar ante el conocimiento de una falta grave (art. 187.2 de la LOJ), sin considerar que es humanamente imposible controlar a su personal debido a la excesiva carga laboral; así, el Juez Disciplinario -hoy codemandado- no solo debe aplicar la ley sino interpretarla de conformidad a la Constitución Política del Estado, más teniéndose que por efecto de la Vacación Judicial, los funcionarios de apoyo judicial remiten oficios y devuelven obrados, resultando muy dificultoso el tener control sobre ellos, tanto es así que la propia autoridad disciplinaria desarrolló lo previsto por el art. 56 del CPP, sin valorar este extremo; v) Insuficiente valoración probatoria.- En su informe describió varios aspectos probatorios que fueron obviados por el Juez Disciplinario -ahora codemandado-, los cuales hubiesen cambiado la disposición asumida por este, de haber sido valorados de acuerdo al “art. 73 del Acuerdo 109/2015”, pruebas consistentes en: a) Señalar el valor otorgado al hecho que su persona se encontraba a cargo de varios juzgados de distintas localidades durante la Vacación Judicial de la gestión 2014, demostrándose que una autoridad se ve en la imposibilidad de controlar la labor de las secretarias y secretarios de juzgados; b) Qué valor se otorgó a la prueba que demostró que asumió el conocimiento de la causa el 20 de junio de 2014, cuando el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto -coaccionante a la fecha- ya había fijado audiencia de cesación de la detención preventiva para el 25 de julio de ese año; y, c) Qué valor se brindó al hecho que su persona determinó que las solicitudes de audiencia de cesación de la detención preventiva se hagan por escrito, ante la ausencia de los abogados de las partes.
- acción de amparo constitucional
- a)
- Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz
- Enrique Morales Díaz, ex Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- Jorge Freddy Gutiérrez Ramos
- , Enrique Morales Díaz
- i)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- es facultad exclusiva de los órganos jurisdiccionales ordinarios o de las instancias ante las que se tramitan procesos judiciales o administrativos, para que se pronuncie sobre cuestiones que son de preferente competencia para valorar la prueba ofrecida en litigio.
- Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos
- III.3. El debido proceso en el ámbito de la actividad administrativa
- y es que el debido proceso es aplicable a todas la personas que se encuentren en proceso
- art. 204.I de la LOJ
- III.5. Análisis del caso concreto
- En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y
- Fragmento 28
- 1) Enrique Morales Díaz, ex Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto -hoy Tercero de la misma materia de la Capital- del departamento de La Paz
- quinto día hábil
- conceder
- CONFIRMAR