SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1245/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1245/2016-S3

Fecha: 08-Nov-2016

Enrique Morales Díaz, ex Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto

Enrique Morales Díaz, ex Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto -ahora Juez Tercero de la misma materia de la Capital- del departamento de La Paz -hoy coaccionante-, interpuso recurso de apelación dentro del término de ley y expuso los siguientes agravios: i) Se señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el 16 de junio de 2014, pero fue suspendida por falta de notificación al Fiscal de Materia, responsabilidad que atañe únicamente a la Central de Notificaciones del respectivo Tribunal Departamental de Justicia y no a su persona; ii) También se suspendió la audiencia programada para el 18 del citado mes y año, por la falta de conducción del imputado -hoy tercero interesado- y por la ausencia de los abogados de las partes y del Fiscal de Materia; iii) Se fijó nueva audiencia para el 25 de julio de ese año; iv) El legajo procesal fue remitido a su similar Sexto, el 20 del mes y año referidos anteriormente, y posteriormente, fue devuelto al Juzgado a su cargo, lo cual no fue valorado ni fundamentado por las autoridades demandadas; v) Por la ausencia de las partes procesales, excepto del abogado del imputado -ahora tercero interesado-, se suspendió la audiencia de 2 de septiembre de dicho año, sin que la Sentencia Disciplinaria impugnada expusiera por qué su persona tendría responsabilidad por los actos de otros funcionarios como ser del Régimen Penitenciario, por lo que ese fallo carece de congruencia y fundamentación; vi) La audiencia de “16” del último mes y año citados se suspendió porque el Fiscal de Materia presentó un escrito en el que indicó que no tendría en su poder el cuaderno procesal, hecho atribuible al Ministerio Público y no a su autoridad; vii) Adicionalmente a lo expuesto, se determinó que el correspondiente Fiscal Departamental instruya a su personal que ponga a la vista el expediente; viii) El 22 de igual mes y año, una vez cumplidas todas las formalidades de ley, la Secretaria informó que la autoridad judicial no se presentó por causa de fuerza mayor, señalando audiencia para el 26 del mismo mes y año, teniéndose que el fallo disciplinario de primera instancia no sopesó las causas que dieron paso a esa suspensión; ix) La audiencia determinada anteriormente fue nuevamente suspendida por la inconcurrencia del Fiscal de Materia, fijándose una nueva para el 1 de octubre de ese año; x) Cursa en antecedentes la suspensión de audiencia por ausencia de la autoridad fiscal y de las partes procesales, sin que tampoco se haya fundamentado en la Sentencia Disciplinaria refutada por qué su persona tendría culpabilidad por la actuación del Fiscal; y, xi) Finalmente, la audiencia se llevó a cabo el 17 del último mes y año referido, emitiéndose la Resolución “482/2014” por la cual se rechazó la solicitud del imputado -ahora tercero interesado-. Todos los agravios mencionados no fueron objeto de fundamentación alguna para la imposición de la sanción en el fallo de segunda instancia, persistiendo la transgresión de sus derechos y garantías, por cuanto la Sala Disciplinaria demandada alegó que el recurso de alzada fue interpuesto fuera del plazo establecido por ley, lo cual es falso.