SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1260/2016-S3
Fecha: 10-Nov-2016
ante el propio ejecutivo autoridad competente
Previa convocatoria pública externa y concurso de méritos, por Memorando con Cite: 096/05 de 27 de abril de 2005, la entonces Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza contrató sus servicios como Responsable de Sistemas de la referida entidad municipal y transcurrido el periodo de prueba mediante Memorando con Cite: 215/05 de 28 de julio de igual año, fue designado en el mismo cargo como personal permanente a partir del 3 de agosto del mencionado año; luego, el Alcalde hoy demandado le obligó a hacer uso de sus vacaciones por diecinueve días, desde el 5 hasta el 31 del indicado mes de 2015; posteriormente, a través del Memorando con Cite: JPyRRHH-AS 010/2015 de 3 de septiembre, agradeció sus servicios, refiriendo que su cargo era de libre designación, por lo que al constituir un despido ilegal vulneró los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso, interpuso recurso de revocatoria, que mereció la Resolución a Recurso de Revocatoria 01/2015 de 18 de dicho mes, por el cual el Alcalde demandado confirmó la determinación asumida, razón por la que planteó recurso jerárquico contra la citada Resolución “…ante el llamado por ley (ante el propio ejecutivo autoridad competente)…” (sic).
Al no emitirse resolución de recurso jerárquico por parte del Alcalde ahora demandado, solicitó mediante notas y memoriales información sobre el estado de su trámite, hasta que el 24 de febrero de 2016, dicha autoridad respondió en el sentido que se ordenaba la devolución del recurso jerárquico antes mencionado sin que exista pronunciamiento alguno, observando que el proceso fue enviado a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Potosí, instancia que de forma irregular remitió los antecedentes a la Dirección General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, institución que devolvió actuados al Alcalde ahora demandado para que cumpla su obligación de resolver el recurso jerárquico, lo que no sucedió, y al contrario, dispuso que se le devuelva el proceso.
Consiguientemente, al no existir otro mecanismo que permita reclamar el cumplimiento de parte del Alcalde hoy demandado en cuanto a su obligación de emitir resolución de recurso jerárquico, se acude a la tutela constitucional para hacer prevalecer sus derechos y garantías suprimidos tomando en cuenta que el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza no cuenta “hasta la fecha” con un Reglamento de Recursos de Revocatoria y Jerárquico, el cual anteladamente ya fue dispuesto por el Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal de la Municipalidad de Tupiza, por lo que al no contar aún con ese Reglamento, correspondería el cumplimiento del art. 26.22 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, que establece como atribución del Alcalde Municipal, resolver los recursos administrativos, como en el caso en cuestión.
- ante el propio ejecutivo autoridad competente
- I.1.2. Norma constitucional o legal supuestamente incumplida
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento
- III.2. La acción de cumplimiento en procedimientos administrativos
- al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento
- REVOCAR