SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1260/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1260/2016-S3

Fecha: 10-Nov-2016

las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento

Por los antecedentes anotados, el caso en estudio se encuentra comprendido dentro de las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, pues por una parte, la problemática planteada se origina dentro de un procedimiento administrativo municipal de desvinculación laboral; y por otro lado, la accionante refiere que se incurrió en vulneración de sus derechos y garantía al debido proceso, al trabajo, a la inamovilidad laboral y al principio del vivir bien (suma qamaña), los que sin embargo deben ser tutelados por la acción de amparo constitucional. En ese sentido, se pronunció la SC 1312/2011 de 26 de septiembre, estableciéndose lo siguiente: “…las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, que en esencia se traducen en dos: a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo.

En efecto, estas causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, son perfectamente coherentes con la argumentación desarrollada supra, ya que al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados. En este contexto, inequívocamente la negación de estas causales de exclusión para la acción de cumplimiento, generaría una disfunción del sistema tutelar reconocido por el nuevo orden constitucional, aspecto no deseado y que en definitiva desconocería las directrices axiológicas en virtud de las cuales el constituyente desarrolló cada una de las acciones de defensa” (las negrillas nos pertenecen).

Consiguientemente, no corresponde que se acuda con dicho propósito a la acción de cumplimiento dentro de un trámite administrativo municipal. Tampoco se puede alegar la vulneración de derechos y garantías a través de esta acción de defensa, siendo para ello la vía idónea la acción de amparo constitucional, siempre y cuando se observen los requisitos establecidos por ley. Así prevé el art. 66.4 del CPCo, que señala que la acción de cumplimiento no procederá “En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la acción de amparo constitucional”.