SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1275/2016-S3
Fecha: 21-Nov-2016
concedió en parte
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 002/016 de 9 de agosto, cursante de fs. 78 a 92 vta., concedió en parte la tutela solicitada; determinando que los Magistrados hoy demandados emitan un nuevo Auto Supremo; fallo que se dictó bajo los siguientes fundamentos: a) EL art. 123 de la CPE, establece de manera clara la prohibición de aplicación retroactiva de la ley; es decir, que no puede aplicarse a casos que se suscitaron con anterioridad a su vigencia, por cuanto los efectos de la norma solo operan a partir de su promulgación, de la misma forma la jurisprudencia constitucional estableció que se emplea la norma vigente al momento de la realización de un acto o hecho jurídico; que no es posible la aplicación retroactiva de la ley en materia agraria ni civil cuando se trata de resolución de contratos; b) El hoy accionante en la vía ordinaria demandó la resolución de contrato de venta a crédito, manifestando que el 21 de agosto de 1996 se inició en su contra un proceso ejecutivo por el pago de dinero adeudado de los fundos rústicos “México” y “Totaí” alegando que su persona jamás obtuvo física ni documentalmente título de propiedad lo que impidió que se produzca la tradición física del bien, siendo que demostró el pago total del mismo, dicha demanda fue contestada por la Gobernación Autónoma Departamental de Beni, instancia que no interpuso una declinatoria de competencia o suscitó un conflicto de competencia, sino amplío demanda ejecutiva, allanándose de esta manera al proceso ejecutivo, vía que escogen para dirimir el conflicto sobre los dineros entregados y recibidos sobre propiedad o fundos rústicos, que en primera instancia fue declarada probada en parte; y, c) El hoy accionante, activó las vías para hacer prevalecer sus derechos adquiridos que es la entrega del fundo rústico, del cual no tuvo posesión alguna y desde el inicio las partes escogieron la vía civil para regular derechos contractuales, a tal efecto cuando el accionante se percató que el fundo rústico no se encontraba saneado, presentó demanda de resolución de contrato amparado por el art. 585 del CPC, sobre la venta con reserva de propiedad, ya que no se tocó el fondo de la misma, sino que fueron trámites -contratos firmados- que jamás le otorgaron derecho propietario, al tratarse entre personas privadas que suscripción el Testimonio 135/95 de 6 de julio de 1995.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La obligación de identificar a los terceros interesados
- En etapa de revisión, si se advierte que el recurso fue admitido, tramitado y se ha llevado a cabo la audiencia de consideración, pese a no cumplir con este requisito, da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto
- En efecto, la última parte del art. 33.1 del CPCo, indica: ‘En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado’, en ese orden debe establecerse que este es un requisito de forma eventual, para todos aquellos supuestos en los cuales exista un tercero interesado, situación en la cual, el accionante tiene la carga procesal de acreditar el interés legítimo de éste
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR