SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1275/2016-S3
Fecha: 21-Nov-2016
Fragmento 1
Mediante Sentencia 27/2014 de 24 de noviembre, de primera instancia, dictada dentro del proceso civil ordinario, sobre resolución de contrato de venta a crédito de un fundo rústico denominado “México”, seguido a instancia suya contra el Gobierno Autónomo Departamental del Beni, por la cual se declaró probada la demanda y resuelto el merituado contrato, fallo que fue confirmado en grado de apelación; y luego en casación por Auto Supremo (AS) 135/2016 de 5 de febrero, emitido por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados-, con cuya emisión, se anuló obrados hasta el Auto de admisión y según refiere, se omitió revisar y valorar con sano criterio los antecedentes del caso, señalando en su primer Considerando que la parte demandada incumplió con la entrega de la documentación correspondiente para que se produzca la traditio física del inmueble, provocando un grueso error procedimental, pues cuando su persona señaló en la demanda la falta de traditio, hizo referencia a la falta de entrega del predio, que nunca le permitió ejercer su derecho propietario adquirido a través de Título Ejecutorial con plano debidamente saneado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), pretendiendo los Magistrados ahora demandados hacer creer que este hecho es el fundamento de la demanda, sin especificar que su Título emerge un proceso ejecutivo anterior que le inició el ex “Fondo Ganadero del Beni S.A.M.” –actual Banco Ganadero Sociedad Anónima (S.A.)-, por un supuesto incumplimiento en el pago de las cuotas establecidas en el contrato de venta suscrito con su persona el 29 de junio de 1995.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La obligación de identificar a los terceros interesados
- En etapa de revisión, si se advierte que el recurso fue admitido, tramitado y se ha llevado a cabo la audiencia de consideración, pese a no cumplir con este requisito, da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto
- En efecto, la última parte del art. 33.1 del CPCo, indica: ‘En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado’, en ese orden debe establecerse que este es un requisito de forma eventual, para todos aquellos supuestos en los cuales exista un tercero interesado, situación en la cual, el accionante tiene la carga procesal de acreditar el interés legítimo de éste
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR