SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1275/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1275/2016-S3

Fecha: 21-Nov-2016

i)

Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe presentado vía fax el 8 de agosto de 2016, cursante de fs. 46 a 49, refirieron que: i) Si a criterio del hoy accionante el Auto Supremo impugnado no respondió a su demanda, por qué no utilizó el recurso que le franquea la ley como es la solicitud de explicación y complementación para que subsanen las deficiencias aclarando los conceptos oscuros y supliendo las omisiones que adolece; al no hacerlo significa que se allanó a las formas y condiciones de la resolución cuestionada; ii) Tomando en cuenta el carácter de orden público que revisten las reglas de competencia, cualquier vulneración al respecto debe ser observada aun de oficio, y en cualquier estado del proceso, no pudiendo las actuaciones de las partes o de los propios administradores de justicia convalidar las infracciones referidas a la competencia de los jueces, pues su inobservancia dará lugar a la declaración de incompetencia en cualquier estado del proceso conforme dispone el art. 122 de la CPE, en concordancia con los arts. 12 y 13 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); competencia que es prorrogable en cuestión de territorio, pero en razón de materia la competencia no es susceptible de convalidación, al margen de que el proceso se tramitó en vigencia de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, Modificatoria de la Ley 1715, y a partir de su promulgación y conforme establece el art. 23 de la referida Ley, los Jueces Agrarios son competentes para conocer tanto acciones interdictas como acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, norma coherente con el art. 152.1.11 de la LOJ, de donde se concluye que en cuanto a materia ambos jueces tendrían similares facultades. Al respecto el art. 33.I de la citada Ley señala que los jueces agrarios tienen competencia en una o varias provincias de su distrito judicial; iii) En una interpretación integrada de las normas precedentemente señaladas, se concluye que para definir la competencia de ambos jueces, debe asumirse el entendimiento de modo de que cada uno ejerza su competencia según sea el bien inmueble rural o urbano; en este contexto la demanda ordinaria debe ser tratada en la jurisdicción agraria y de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 30 y 39.8) de la Ley Modificatoria de Reconducción de la Reforma Agraria vigente a la tramitación del referido proceso; y, iv) Respecto a que debía aplicarse en el Código de Procedimiento Civil, el art. 106 del Código Procesal Civil en concordancia con el art. 17 de la LOJ establecen la obligación de los tribunales del examen de oficio de las actuaciones procesales, en base al alcance de esa normativa se hizo mención al citado artículo en el Auto Supremo hoy impugnado.