SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1275/2016-S3
Fecha: 21-Nov-2016
II.1.
II.1. Mediante memorial presentado el 20 de diciembre de 2013, ante la Jueza Segunda de Partido de turno en lo Civil y Comercial del departamento de Beni -actual Jueza Publica Civil y Comercial Segunda-, Carlos Bello Céspedes -hoy accionante-, demandó en la vía ordinaria resolución de contrato de venta a crédito, solicitando la acumulación del juicio ejecutivo al presente proceso ordinario y pide que al Gobierno Autónomo Departamental de Beni se quede con el fundo rústico “México” y que se le devuelva los pagos realizados y la restitución producto del remate del fundo “Iberia” (fs. 21 a 24 del anexo 1); que fue respondido por la referida entidad, por memorial el 21 de febrero de 2014 (fs. 49 a 51 del anexo 1).
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La obligación de identificar a los terceros interesados
- En etapa de revisión, si se advierte que el recurso fue admitido, tramitado y se ha llevado a cabo la audiencia de consideración, pese a no cumplir con este requisito, da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto
- En efecto, la última parte del art. 33.1 del CPCo, indica: ‘En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado’, en ese orden debe establecerse que este es un requisito de forma eventual, para todos aquellos supuestos en los cuales exista un tercero interesado, situación en la cual, el accionante tiene la carga procesal de acreditar el interés legítimo de éste
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR