SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1275/2016-S3
Fecha: 21-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Al respecto, cabe aclarar que su persona suscribió un contrato de venta a crédito del fundo rústico “México” con el ex “Fondo Ganadero del Beni S.A.M.”, por lo que conforme a lo establecido por el art. 425 del Código de Comercio (CCom), “Las sociedades de Economía Mixta son PERSONAS DE DERECHO PRIVADO y no de derecho público, así cuenten con acciones de las Ex Corporaciones de Desarrollo”, omitiendo considerar que ante la disolución de la entonces citada entidad financiera formaron un patrimonio conjunto con la anterior Prefectura-“ASOCERCADO” y que al liquidarse las acciones de esa entidad financiera pasaron a formar parte del paquete accionario de la Prefectura -actual Gobierno Autónomo Departamental del Beni-, lo que daría lugar a que la anterior Administración Prefectural prosiguiera con dicho juicio y ante la nulidad de obrados, la citada Gobernación iniciaría nueva acción ejecutiva, con la cual nunca suscribió contratos.
En consecuencia, ante el incumplimiento en la entrega del fundo “México” inició la acción ordinaria de resolución de contrato de venta a crédito, en cuyo estado probatorio demostró que el ex “Fondo Ganadero del Beni S.A.M.” nunca le hizo entrega del citado fundo objeto de la venta a crédito ni menos el Título Ejecutorial con el plano saneado por el INRA, incumpliendo de esta manera el contrato base de la demanda, por su parte acreditó los pagos a cuenta que le deben ser devueltos, por tratarse de dineros indebidamente cobrados, extremos demostrados por las pruebas testificales de Erwin Bause Leigue que fungía como Presidente firmante del documento y Oscar Abel Cuellar Vaca como Liquidador del Patrimonio Conjunto Prefectura-“ASOCERCADO” para que luego al liquidarse pasar su caso a la hoy Gobierno Autónomo Departamental de Beni.
El contrato base de la demanda, era y es un contrato meramente civil-comercial suscrito el 1995 y no existía la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996- y mucho menos la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, Modificatoria de la Ley 1715 -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, que disponen la competencia agraria, señalando que el Tribunal Agrario Nacional -actual Tribunal Agroambiental- y los Jueces agrarios comenzaron sus funciones el 2000, perdiendo jurisdicción y competencia para conocer la presente causa, debido a que las partes se sometieron a la vía ordinaria civil, primero en la acción ejecutiva iniciada en su contra el 6 de septiembre de 1996, luego en los ordinarios de revisión de sentencia y de nulidad de obrados, además del actual sobre resolución de contrato como lo dispone el art. 7 del Código de Procedimiento Civil (CPC) norma con la que tramitó la causa.
Por lo expuesto, se tiene que los Magistrados hoy demandados, al margen de lesionar la normativa constitucional, inobservaron la norma procedimental anterior con la que se tramitó el caso de autos, por lo que debieron aplicar este Código de Procedimiento Civil y el nuevo Código Procesal Civil -Ley 486 de 28 de enero de 2014-, empero insisten que su persona debió acudir a la vía agraria que no existía, vulnerando así los arts. 614, 615 y 617 con relación al 452 del Código Civil (CC) y los art. 398 y 399 con relación al 444 y ss del CPC; asimismo, no fueron correctamente valoradas las pruebas documentales y testificales aportadas.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La obligación de identificar a los terceros interesados
- En etapa de revisión, si se advierte que el recurso fue admitido, tramitado y se ha llevado a cabo la audiencia de consideración, pese a no cumplir con este requisito, da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto
- En efecto, la última parte del art. 33.1 del CPCo, indica: ‘En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado’, en ese orden debe establecerse que este es un requisito de forma eventual, para todos aquellos supuestos en los cuales exista un tercero interesado, situación en la cual, el accionante tiene la carga procesal de acreditar el interés legítimo de éste
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR