SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1275/2016-S3
Fecha: 21-Nov-2016
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme a la problemática expuesta, el hoy accionante sostiene que dentro del proceso ordinario de resolución de contrato de venta a crédito de fundo rústico, seguido por su persona contra el hoy Gobierno Autónomo Departamental de Beni, se declaró probada su demanda y fue confirmada en grado de apelación; no obstante, fue recurrida en casación por la citada entidad y resuelta por los Magistrados -hoy demandados- mediante AS 135/2016 de 5 de febrero, quienes anularon obrados hasta el Auto de Admisión de 13 de enero de 2014, disponiendo la remisión de obrados a la jurisdicción agroambiental, sin tomar en cuenta que el proceso se inició con anterioridad a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y el contrato de venta civil-comercial que fue firmado con el ex “Fondo Ganadero Beni S.A.M.” -ahora Banco Ganadero S.A.- que después de su disolución formó parte del patrimonio de la entonces Prefectura del Beni -actual Gobierno Autónomo Departamental de Beni-, por lo que la jurisdicción agroambiental no tendría competencia para conocer el asunto; habiendo los Magistrados hoy demandados vulnerado sus derechos, por cuanto no efectuaron una valoración de las pruebas testificales aportadas, aplicando incorrectamente los arts. 614, 615 y 617 con relación al 452 del CC y 398 y 399 con relación al 444 y ss del CPC.
Expuestos así los antecedentes, antes de ingresar al fondo del asunto corresponde a esta jurisdicción verificar el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad en la presente acción tutelar, en ese sentido, en el caso de autos habiéndose interpuesto el proceso ordinario sobre resolución de contrato de venta a crédito de un fundo rústico denominado “México” contra el ex “Fondo Ganadero Beni S.A.M.” -actual Banco Ganadero S.A.-, y ante su disolución y posterior liquidación de acciones pasó a formar parte del paquete accionario de la entonces Prefectura -ahora Gobierno Autónomo Departamental de Beni-; y siendo la referida entidad pública parte del referido proceso, llama la atención a este Tribunal que el ahora accionante no la hubiera identificado como tercera interesada al momento de plantear su demanda de acción de amparo constitucional y más aún que la Jueza de garantías no se percató de esta omisión en la providencia de subsane de 19 de junio de 2016 (fs. 38), inobservando el mandato previsto por el art. 33.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), limitándose unicamente en solicitar al hoy accionante señale una dirección de correo electrónico.
En tal sentido, conforme se tiene anotado en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional “…en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa…”, advirtiendo este Tribunal la relevancia de brindar a la referida Gobernación como tercero interesado la oportunidad de ser oída a fin de precautelar sus derechos, lo que en el presente caso no ocurrió debido a la omisión de identificarlos, incumpliéndose así lo dispuesto por el art. 31.II del CPCo, ampliamente desarrollado por nuestra jurisprudencia; en consecuencia, al no advertirse dicha omisión en la etapa de admisión y deliberada como fue en audiencia -de consideración de la acción tutelar-, ello no impide que este Tribunal en revisión pueda advertir del incumplimiento de dicho presupuesto de admisibilidad de la acción de defensa. Por consiguiente, conforme al análisis efectuado ut supra, corresponde en el caso denegar la tutela demandada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo del asunto.
No obstante de lo anterior, extraña a esta Sala, que la Jueza de garantías no hubiese observado la omisión de la identificación al tercero interesado, o en su caso haber dispuesto de oficio la citación al Gobierno Autónomo Departamental de Beni, por lo que se exhorta y recomienda a la misma, a que en futuras acciones de defensa, observe el marco jurisprudencial glosado en el presente fallo constitucional.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La obligación de identificar a los terceros interesados
- En etapa de revisión, si se advierte que el recurso fue admitido, tramitado y se ha llevado a cabo la audiencia de consideración, pese a no cumplir con este requisito, da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto
- En efecto, la última parte del art. 33.1 del CPCo, indica: ‘En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado’, en ese orden debe establecerse que este es un requisito de forma eventual, para todos aquellos supuestos en los cuales exista un tercero interesado, situación en la cual, el accionante tiene la carga procesal de acreditar el interés legítimo de éste
- III.2. Análisis del caso concreto
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