SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1275/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1275/2016-S3

Fecha: 21-Nov-2016

En etapa de revisión, si se advierte que el recurso fue admitido, tramitado y se ha llevado a cabo la audiencia de consideración, pese a no cumplir con este requisito, da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto

La misma Sentencia Constitucional, entre las sub reglas que deben aplicarse con relación al tratamiento de la notificación al tercero interesado, determinó que: ‘En etapa de revisión, si se advierte que el recurso fue admitido, tramitado y se ha llevado a cabo la audiencia de consideración, pese a no cumplir con este requisito, da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto’” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

El art. 31.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), en su respecto a la comparecencia de terceros señala que la Jueza, Juez o Tribunal de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a tercero interesado. Siendo un requisito su identificación y señalamiento de domicilio, cuando la acción de amparo deriva de un proceso judicial o administrativo, en razón a que la Sentencia a emitirse podría afectar sus derechos, garantías e intereses.

La SCP 0030/2013 de 4 de enero señaló que, previamente a la admisibilidad de las acciones de amparo, deben concurrir inexcusablemente requisitos de procedencia para hacer posible el análisis de fondo de las denuncias efectuadas por esta vía, al efecto, son las juezas, jueces y tribunales de garantías quienes están obligados a verificar su cumplimiento previo a emitir el Auto de admisión; no obstante, en caso de advertirse su omisión, esta jurisdicción puede abstraerse de su cumplimiento. La citada Sentencia Constitucional Plurinacional respecto a la intervención de los terceros interesados estableciendo que: “Por su parte, los presupuestos eventuales, son aquellos disciplinados expresamente por la última parte del numeral primero del art. 33 del CPCo y por el num.6 de la misma disposición normativa.