SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1275/2016-S3
Fecha: 21-Nov-2016
En etapa de revisión, si se advierte que el recurso fue admitido, tramitado y se ha llevado a cabo la audiencia de consideración, pese a no cumplir con este requisito, da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto
La misma Sentencia Constitucional, entre las sub reglas que deben aplicarse con relación al tratamiento de la notificación al tercero interesado, determinó que: ‘En etapa de revisión, si se advierte que el recurso fue admitido, tramitado y se ha llevado a cabo la audiencia de consideración, pese a no cumplir con este requisito, da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto’” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
El art. 31.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), en su respecto a la comparecencia de terceros señala que la Jueza, Juez o Tribunal de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a tercero interesado. Siendo un requisito su identificación y señalamiento de domicilio, cuando la acción de amparo deriva de un proceso judicial o administrativo, en razón a que la Sentencia a emitirse podría afectar sus derechos, garantías e intereses.
La SCP 0030/2013 de 4 de enero señaló que, previamente a la admisibilidad de las acciones de amparo, deben concurrir inexcusablemente requisitos de procedencia para hacer posible el análisis de fondo de las denuncias efectuadas por esta vía, al efecto, son las juezas, jueces y tribunales de garantías quienes están obligados a verificar su cumplimiento previo a emitir el Auto de admisión; no obstante, en caso de advertirse su omisión, esta jurisdicción puede abstraerse de su cumplimiento. La citada Sentencia Constitucional Plurinacional respecto a la intervención de los terceros interesados estableciendo que: “Por su parte, los presupuestos eventuales, son aquellos disciplinados expresamente por la última parte del numeral primero del art. 33 del CPCo y por el num.6 de la misma disposición normativa.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La obligación de identificar a los terceros interesados
- En etapa de revisión, si se advierte que el recurso fue admitido, tramitado y se ha llevado a cabo la audiencia de consideración, pese a no cumplir con este requisito, da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto
- En efecto, la última parte del art. 33.1 del CPCo, indica: ‘En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado’, en ese orden debe establecerse que este es un requisito de forma eventual, para todos aquellos supuestos en los cuales exista un tercero interesado, situación en la cual, el accionante tiene la carga procesal de acreditar el interés legítimo de éste
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR