SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1276/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1276/2016-S3

Fecha: 21-Nov-2016

En el sistema procesal boliviano, el recurso de compulsa constituye una vía de impugnación de la decisión judicial que, de manera indebida o ilegal, niega la concesión de los recursos de apelación o de casación o, en su caso, concede la apelación de manera incorrecta

Finalmente, los decretos de 22 de febrero y 4 de marzo de 2016, que declararon no ha lugar a los recursos de reposición y recurso de compulsa, esta Sala evidencia que la autoridad judicial demandada omitió explicar las razones por las cuales negó la sustanciación de las mismas; constituyéndose en providencias ambiguas, más en el caso de la providencia que resolvió el recurso de compulsa, pues conforme al procedimiento previsto por los arts. 279 al 281 del Código Procesal Civil, solo le está permitido a la autoridad compulsada declarar la caducidad del recurso, en caso que la o el compulsante no hubiera provisto los recaudos para la remisión de las fotocopias, no habiéndosele otorgado facultades para rechazar o desestimar el mismo por otra razón. Al respecto la SCP 0330/2014 de 21 de febrero, haciendo referencia a la         SC 0549/2010-R de 12 de julio, señaló que: “…La SC 1468/2004-R de 14 de septiembre, respecto a la naturaleza jurídica propia de la compulsa ha establecido que: 'En el sistema procesal boliviano, el recurso de compulsa constituye una vía de impugnación de la decisión judicial que, de manera indebida o ilegal, niega la concesión de los recursos de apelación o de casación o, en su caso, concede la apelación de manera incorrecta (…), garantiza y asegura la debida observancia de las normas procesales que son de orden público, el cual quedaría vulnerado si no se facilitara el remedio para impedir que una denegación de recurso legal, dispuesta por error, malicia o ignorancia, comprometa la defensa de los litigantes, contraviniendo el presupuesto procesal de igualdad a las partes en todas las actuaciones procesales’” (las negrillas son nuestras).

Lo referido precedentemente permite advertir a esta jurisdicción que el Juez hoy demandado, a tiempo de emitir el decreto de 1 de febrero de 2016, el Auto de 16 de mismo mes y año, así como los decretos de 22 de febrero y 4 de marzo del citado año, suprimió el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, subsecuentemente vulneró el derecho a la impugnación que asiste a la parte accionante, por lo que corresponde en el caso conceder la tutela.