SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1276/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1276/2016-S3

Fecha: 21-Nov-2016

Respecto al primer fundamento

En segundo lugar, respecto al Auto que rechazó el recurso de casación, se evidencia que la autoridad judicial ahora demandada, expresó dos argumentos, sobre los cuales corresponde efectuar las siguientes puntualizaciones: Respecto al primer fundamento estableció que el recurso de casación estaría dirigido contra una Resolución que no fue dictada por su autoridad. Sobre el mismo, si bien la hoy accionante en la primera parte de su recurso de casación refirió que plantea contra la Sentencia dictada el “…30 de noviembre del 2016, pronunciada por el Tribunal Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil…” (sic). De la lectura del memorial de referencia, se infiere que el recurso va dirigido a impugnar la Sentencia 06/2015, que es claramente identificado en el petitorio y precisando además las fojas en las que se encuentra dicho fallo. Sobre el segundo argumento empleado por el Juez hoy demandado, sostiene que el recurso estaría presentado fuera de plazo (Conclusión II.4.); sin embargo, de una revisión de antecedentes, concretamente del exhorto simple librado por la autoridad judicial demandada, se tiene que la hoy accionante fue notificada con la Sentencia 06/2015, el 28 de enero del igual año (fs. 35), presentando su recurso de casación al día siguiente; es decir, el 29 del mismo mes y año -conforme se tiene del sello de recepción cursante a fs. 43 vta.-, resultando extraño el razonamiento efectuado por el Juez hoy demandado, al señalar que se presentó seis minutos después de vencido el plazo.

Las consideraciones expuestas, permiten establecer a esta jurisdicción, que el Juez demandado, a tiempo de emitir el citado Auto, expresó una motivación arbitraria, pues asumió una posición irrazonable en relación a los antecedentes que uniforman el proceso, omitiendo adecuar su decisión a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, habiendo efectuado un análisis erróneo de los antecedentes, asumiendo una posición formalista que resulta ser reprochable en la esfera del derecho constitucional, desconociendo que uno de los componentes del debido proceso como es el de impugnación (art. 180.II de la CPE) que precisó: “…tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados” (SC 1044/2003-R de 22 de julio).

Al respecto, el art. 87.I y II de la LSNRA, señala que procederá el recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental en el plazo de ocho días perentorios computables a partir de su notificación, observando los requisitos señalados en el procedimiento civil; en ese entendido, si consideramos el entendimiento asumido por la SCP 0381/2014 de 21 de febrero, que flexibilizó el cumplimiento de los requisitos de formales del recurso de casación, el mismo sostuvo que: “…se tiene que el art. 258.2), contiene dos supuestos concretos que merecen ser analizados: Con relación a que se deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, no cabe la menor duda de que esta constituye en una exigencia absolutamente de orden formal y que bien puede ser suplida por la mención de la resolución de la cual se está recurriendo, pues resultaría un exceso la aplicación literal de dicha norma ignorándose la teleología de la misma que es la identificación del acto jurisdiccional impugnado debido a que ello infringiría el derecho de acceso a la justicia y la garantías del debido proceso en su elemento de la doble instancia que debe regirse por el principio pro actione que ‘…tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados’ (SC 1044/2003-R de 22 de julio)”, se advierte claramente que la autoridad judicial demandada, empleando un criterio arbitrario y formalista, restringió el derecho a la impugnación que asistía a la accionante.