SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1281/2016-S3
Fecha: 21-Nov-2016
1)
Sergio Guido Vásquez Jiménez, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe presentado el 17 de agosto de 2016, cursante de fs. 238 a 243, refirió que: 1) No se dio cabal entendimiento a la Resolución 84/14, por cuanto en el texto de esta acción tutelar no existe fundamento respecto a su actuación al haberla dictado, cuyo argumento es muy distinto al que menciona la parte accionante, sin tomar en cuenta las SSCC 1036/2002-R, 0253/2003-R y 0758/2010-R, así como la SCP 1128/2013 de 17 de julio, que definen la celeridad y el cumplimiento de plazos procesales que es de carácter obligatorio por los fiscales y jueces, así como por las partes intervinientes en el proceso penal; 2) La presente acción tutelar no se encuentra debidamente fundamentada, puesto que mediante una misma acción tratan de anular tanto el Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal Primera del citado Tribunal como el Auto emitido por su autoridad, siendo que lo primero que debieron hacer es intentar anular el Auto de Vista; 3) Desde el inicio del proceso se plantearon varios recursos dilatando el mismo, cuyo estado actual es la remisión de antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal de turno, aspecto que se encuentra paralizado precisamente por esta acción tutelar; 4) En la demanda que nos ocupa se hizo una transcripción de jurisprudencia, la cual no es vinculante al caso de autos; asimismo, se mencionó normativa que expresamente se refiere a la prueba, aspecto que no le corresponde salvo en medidas cautelares; 5) La parte accionante señala que el parágrafo I de la parte considerativa no guardaría congruencia con la parte resolutiva, otra equivocación, ya que no comprendió o no le dio una correcta interpretación a su Resolución, puesto que el incidente de nulidad interpuesto por los ahora terceros interesados estaba referido a diversas malas actuaciones efectuadas por el Ministerio Público; no solo concernía a una acción anómala; es decir, su incidente no se limitaba exclusivamente a anular la imputación formal de 19 de julio de 2013, más al contrario, abarcaba muchas más nulidades de lo obrado por dicha institución, entre ellos la vinculada con el Auto interlocutorio 594/2013 que declaró procedente un incidente de nulidad propuesto también por los nombrados, anulándose un requerimiento de imputación formal, concediéndole al Fiscal el plazo de cinco días para que pronuncie uno nuevo adecuando sus actuaciones a las normas señaladas por el Código de Procedimiento Penal, fallo que no fue apelado; sin embargo, pese a no darse cumplimiento a esta, el Ministerio Público emitió una ampliación de imputación formal dentro del plazo legal, rechazándose el primer incidente propuesto por los hoy terceros interesados; 6) “En su memorial de 29 de octubre de 2013, de haberse conminado al Fiscal de Materia y al Fiscal Departamental para que se emita algún requerimiento conclusivo dentro del plazo de cinco días, también negado el incidente a mérito a haber sido anulado la conminatoria por un recurso de reposición presentado por la Aduana Nacional…” (sic); 7) Obró conforme a la norma verificando que el Ministerio Público no cumplió con lo ordenado por este despacho dentro del plazo legal, instancia que remitió una ampliación y no así una imputación formal como se tenía dispuesto, a tal efecto se tiene la “SC 0253/2003-R” que establece que el Juez cautelar tiene la obligación de controlar que la etapa preparatoria se lleve adelante conforme mandan las normas procesales penales, habiéndose incumplido con lo dispuesto por la SC 1036/2002-R por cuanto el Ministerio Público tiene plazos establecidos en la norma dentro del desarrollo de la investigación a los cuales debe dar cumplimiento; consecuentemente, se viabilizó la extinción de la acción penal; 8) Además, la presente acción tutelar no cumplió con lo establecido en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por haberse interpuesto fuera del plazo en cuanto a su autoridad se refiere; y, 9) Por lo expuesto solicitó se “rechace” la presente acción tutelar “…por existir ya pliego acusatorio además” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- para que en el plazo de cinco días acuse o presente alguna solicitud conclusiva, bajo alternativa de extinguir la acción penal,
- el Juez de la causa señaló que al haberse ampliado la etapa preparatoria por seis meses más, se dejaba sin efecto la conminatoria,
- presentando ampliación de imputación formal el 3 de junio de ese año
- Resolución 84/14 de 23 de enero de 2014, en previsión del art. 173 del Código Tributario Boliviano (CTB),
- Tanto la Resolución 84/14 y el Auto de Vista 12/2016 deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que fueron basados para tomar esa decisión y el valor otorgado a los medios de prueba
- los hoy terceros interesados solicitaron la extinción de la acción penal sobre la ampliación de imputación antes indicado en base al art. 134 del CPP; sin embargo, en la parte resolutiva de la Resolución 84/14 citaron al
- vulneraron su derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia, por cuanto no realizó un análisis de los agravios expresados en los recursos de apelación interpuestos tanto por el Ministerio Público como por la citada Aduana, sino que se limitó a hacer una simple relación de los argumentos expuestos por los recurrentes y a realizar una copia de los mismos.
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- en cuanto a este aspecto, tampoco existe fundamento legal para declarar la extinción de la acción penal