SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1281/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1281/2016-S3

Fecha: 21-Nov-2016

i)

El Viceministerio de Lucha contra la Corrupción, a través de sus representantes, por memorial cursante de fs. 227 a 230 vta. y en audiencia, manifestó que: i) El 23 de enero de 2014 el Juez codemandado emitió la Resolución 84/14 por la cual declaró probada la solicitud impetrada por los imputados -hoy terceros interesados-, disponiendo tener por no presentada la imputación formal emitida en su contra, considerando que la misma no fue efectuada dentro del plazo otorgado, disponiendo a cuya consecuencia la extinción de la acción penal a favor de los nombrados por los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, incumplimiento de deberes y uso indebido de influencias; ii) El Juez hoy codemandado no observó la garantía del debido proceso consagrado en el art. 115.II de la CPE, a momento de resolver la solicitud de extinción de la acción penal, puesto que mediante Auto interlocutorio 594/2013, concedió al Ministerio Público cinco días de plazo para emitir nueva requerimiento conclusivo de la etapa preliminar notificándole el 15 de julio de 2013 y el 22 de igual mes y año, dentro de plazo, presentó Resolución de ampliación de imputación formal contra los ahora terceros interesados; iii) Llama la atención que al declarar procedente la extinción de la acción penal la autoridad mencionada solo hizo referencia al art. 173 del CTB, aspecto que no tiene congruencia, ya que debió pronunciarse respecto a dicha petición, sin que hubiera señalado ninguna otra norma por la cual se pueda dar curso a esa extinción; iv) El 25 de abril de 2016, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro pronunció el Auto de Vista 12/2016, confirmando la Resolución 84/14, señalando en sus argumentos el principio de congruencia y que el art. 54 inc. 1) del CPP, permite al órgano jurisdiccional custodiar los derechos de las partes en el desarrollo del proceso, con el fin de precautelar los derechos y garantías fundamentales; v) El citado Auto interlocutorio no fue recurrido por las partes, adquiriendo los efectos de cosa juzgada como establece el art. 126 de ese Código; vi) El órgano jurisdiccional tiene la obligación de efectuar su razonamiento dentro del marco constitucional respetando los principios pro hómine y de progresividad; vii) El Juez codemandado habría obrado conforme al art. 54 inc. 1) del citado Código, haciendo alusión a un caso referido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, seguido por Santander Tristán Donoso contra Panamá, Sentencia de 27 de enero de 2009, respecto al deber de motivar de los jueces; viii) El Juez al emitir la Resolución 84/14 no fundamentó correctamente la extinción de la acción penal conforme lo establece el art. 112 de la CPE; asimismo, debió tomar en cuenta el Auto Supremo (AS) 222 de 7 de marzo de 2007 con relación a que si la demora le es atribuible al imputado, no se debe declarar la extinción de la acción penal, ordenando la prosecución del proceso hasta su conclusión, en el mismo sentido el art. 301.2 del mencionado Código; además, no observó el debido proceso respecto a la interpretación de la norma penal, toda vez que a momento de dictar el Auto interlocutorio 594/2013 concedió al Ministerio Público un plazo de cinco días para emitir nuevo requerimiento de imputación formal, sin hacer alusión a las consecuencias en caso de incumplimiento; es decir, declaró de oficio la extinción de la acción penal; ix) La Resolución 84/14 no hizo mención a ninguna normativa específica a objeto de dar curso a la extinción, ni a alguna causal establecida en el art. 27 del CPP, y en caso de haberse señalado la misma, esta tampoco hubiese reunido los motivos para la procedencia de la excepción antes indicada teniendo en cuenta el AS 222; x) El Auto de Vista 12/2016 confirmó la Resolución precedentemente indicada vulnerando el principio de congruencia en el entendido que entre lo peticionado y lo resuelto debería existir fundamentación congruente; asimismo, se hace referencia al art. 54 inc. 1) del CPP, el cual indica que los jueces de instrucción son competentes para el control de la investigación y no para custodiar derechos, haciendo alusión a un caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, seguido por Santander Tristán Donoso contra Panamá, argumentos que no fueron de total análisis, pues no guarda congruencia con un debido proceso aplicable al caso porque en ninguna parte se señaló que la extinción de la acción penal pueda darse en base al art. 54 inc. 1) del indicado Código; y, xi) Solicitaron se disponga la nulidad del Auto de Vista 12/2016 y de la Resolución 84/14.

Ante la solicitud de explicación complementación y enmienda, efectuada por el Viceministerio de Lucha contra la Corrupción y la parte accionante, efectuados mediante memoriales cursantes de fs. 262 a 263 vta., y 265 a 266, respectivamente, el Juez de garantías a través del Auto Complementario de 22 de agosto de 2016, cursante de fs. 267 a 268, señaló que: i) Si bien el art. 13 del CPCo refiere sobre la procedencia de la aclaración complementación y enmienda, la misma es en instancia del Tribunal Constitucional Plurinacional; ii) Respecto al art. 173 del CTB citado en la Resolución 84/14, no obstante haberse señalado en el inc. b) del Considerando III que la estructura básica de una resolución entre otros elementos se encuentra compuesto por la parte considerativa donde se desarrollan todos los fundamentos jurídicos y fácticos para concluir en un resultado que es la decisión que generalmente se encuentra en el “por tanto” de cada fallo, una disposición legal inserta en esa parte del Auto no puede ser considerada como el fundamento sustancial de la resolución, máxime cuando la resolución debe ser comprendida en forma íntegra, existiendo concordancia entre la parte considerativa y la resolutiva; iii) Si bien los Vocales ahora demandados dictaron el Auto de Vista 12/2016 confirmando el Auto interlocutorio 84/14, aunque con un fundamento distinto, lo que se pretendía era establecer precisamente que dicha norma legal no constituye el fundamento legal básico de la Resolución recurrida, sino aquello que desarrolló a lo largo de su texto; iv) Sobre la conminatoria de 28 de mayo de 2013, la que fue dejada sin efecto por el mismo Juez que no se habría pronunciado en su Resolución 84/14, fundamentada en el Auto interlocutorio 594/2013, pretensión que no fue solicitada en el memorial de 25 de octubre de igual año, resulta que es claro el fallo aludido al referir que la citada conminatoria quedó sin efecto en virtud a un recurso de reposición en la emergencia de una ampliación de la investigación a instancias del Ministerio Público, por lo que ese argumento no es el motivo de la extinción dispuesta por la Resolución 84/14; v) No es evidente que el fallo cuestionado no se hubiera pronunciado sobre los parágrafos I y II del Considerando segundo de la Resolución 84/14, pues se encuentra consignado en el inc. a) del Considerando III donde se explica que la extinción procedió debido a que la autoridad fiscal no cumplió en emitir el requerimiento de imputación formal, por lo que al presentar una ampliación de la misma se incumplió con presentar una nueva imputación formal, de lo que se comprende que no se cumplió con el plazo ni con el actuado solicitado; vi) La autoridad judicial de manera textual señaló que la conminatoria fue dejada sin efecto por proveído de 6 de junio del indicado año en mérito a un recurso de reposición presentado por la ANB, por haberse ampliado la etapa preparatoria en la misma fecha de la conminatoria, sin entenderse que ese aspecto sea fundamento de la extinción dispuesta en la indicada Resolución 84/14; y, vii) Finalmente, corresponde aclarar que por un lapsus en la audiencia de 17 de agosto de 2016 se consignó “…la sentencia constitucional emitida como la N°28/16, siendo lo correcto consignarle con el N°01/16” (sic).