SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1281/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1281/2016-S3

Fecha: 21-Nov-2016

a)

La parte accionante ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo refirió que: a) La Resolución 84/14 vulneró el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia previstas en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), de acceso a la justicia y a la defensa; y, b) Otra norma que no se cumplió es el art. 112 de la CPE, relacionado con los delitos de corrupción, mismos que son imprescriptibles, así como el art. 123 de la Norma Suprema que refiere a que la ley solo dispone para lo venidero excepto en materia de corrupción, y el art. 235.1 de la misma Ley Fundamental que establece las obligaciones de dar cumplimiento a las disposiciones señaladas.

Jonny Edwin Quilo Rocabado, en audiencia señaló que: a) Lamentablemente la ANB está ejerciendo un derecho reservado no solo a las personas naturales sino también a las jurídicas; interpuso esta acción de defensa; empero, no expresó adecuadamente los hechos, de manera puntual, en un contexto apropiado para que su autoridad a partir de ellos pueda encontrar una relación de causalidad entre acciones anómalas, irregulares e ilegales que constituyan la causa de la vulneración de derechos o garantías; b) Esta acción tutelar en su apartado 2.6 señala que tanto su persona como Teresa Severichz Baldivieso Vda. de Alessandri -hoy tercera interesada- mediante memorial de 25 de octubre de 2013 solicitaron pronunciar resolución del escrito presentado el 29 de julio de igual año donde se “promulgó” incidente de defecto absoluto, y una excepción de falta de acción, que formularon extinción de la acción penal; empero, señalaron que jamás se pidió extinción de la acción penal, cuando es la misma parte accionante que menciona que dicho planteamiento motivó la Resolución 84/14; por la forma que se expresó la parte accionante sería ese fallo el cuestionado mediante esta acción de amparo constitucional por falta de congruencia, aspecto que también se insistió a través de la representación del Viceministerio de Transparencia; c) La parte accionante citó jurisprudencia y expresó la vulneración del principio de congruencia, pero, no señaló si esta es omisiva, ultra petita, intra petita o infra petita; d) Con referencia a los Vocales demandados no indicaron si la ausencia de congruencia está vinculada a los fundamentos del recurso de apelación incidental formulados por ellos mismos en su memorial, no debiéndose olvidar que dichas autoridades actúan conforme a la previsión del art. 398 del CPP, por cuanto el Tribunal responde a todos y a cada uno de los cuestionamientos del recurso, siendo otra cosa que la ANB quiera asumir una actuación negligente al no haber incorporado fundamentos que ahora se presenten recién ante ese Tribunal, mismos que debían haberse expresado antes; y, e) Por lo expuesto solicitó se deniegue la tutela impetrada.

          En el segundo Considerando, las autoridades demandadas identificaron los agravios planteados en los recursos de apelación presentados tanto por el Ministerio Público como por la ANB Regional Oruro respecto a la Resolución 84/14, resolviendo primero, la apelación del Ministerio Público y en forma posterior, la interpuesta por la mencionada Aduana señalando que: a) Los imputados a momento de interponer la extinción de la acción penal conforme al art. 134 del CPP, manifestaron que no se cumplió con la conminatoria dentro de los cinco días; b) El Auto interlocutorio 594/2013 no fue fundamentado; c) Al desestimar la extinción en los parágrafos I y II del segundo Considerando se dio respuesta al petitorio de los imputados; empero, a partir de los parágrafos III y IV se ingresó en una fundamentación extra petita, entendiendo que deberían analizarse los fundamentos de los parágrafos III y IV, que incluye a la Resolución 594/2013, la cual dispuso que el Ministerio Público adecúe sus actuaciones a ese fallo a los fines de emitir una imputación formal sin ampliación; d) Se relacionaron los argumentos del referido Auto interlocutorio con la imputación formal de 19 de julio de 2013 determinando que no se cumplió con lo dispuesto en la misma; e) Empero, no señalaron que el citado Auto interlocutorio gira en torno a la falta de control jurisdiccional con relación al delito de conducta antieconómica, como tampoco que dicha imputación tiene que ver con el delito nombrado; y, f) Concluyeron indicando que el Ministerio Público ya no ejercería la persecución penal por ese delito.

          En ese sentido, los Vocales demandados señalaron que en efecto, el Juez a quo dio respuesta a la pretensión de los imputados en los numerales I y II del segundo Considerando, así como también es evidente que toda resolución debe respetar los principios de congruencia y motivación como elementos del debido proceso establecidos en el art. 115.II de la CPE, respetando el acceso a la justicia previsto en el parágrafo I de dicha norma.

          Respecto a los parágrafos III y IV del citado Considerando -de la Resolución impugnada- se tiene que evidentemente el principio de congruencia externa es entendido como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto. En relación a que el Juez a quo obró de manera ultra y extra petita en la referida Resolución al haber fundado su decisión en el Auto interlocutorio 594/2013 y que no fue fundamento de los hoy terceros interesados como incidentistas, indicaron que las disposiciones legales asignan roles a las instituciones públicas de persecución penal, como el art. 279 del CPP, y precisamente al amparo de esa norma vinculada al art. 54 inc. 1) del citado Código permite al órgano jurisdiccional custodiar los derechos de las partes en el desarrollo del proceso, con el fin de precautelar derechos fundamentales, habiendo el Juez de la causa obrado de esa manera, puesto que no se percibe que se actuó ultra o extra petita en la Resolución cuestionada. La ANB estimó necesario efectuar un examen del mencionado fallo concerniente al delito de conducta antieconómica, su inconcurrencia en la ampliación de la imputación formal, entre otros; sin embargo, por el principio de congruencia lo que corresponde es efectuar el examen sobre la Resolución 84/14, ya que el Auto interlocutorio 594/2013 no fue recurrido por las partes, adquiriendo así los efectos de cosa juzgada como establece el art. 126 del CPP. El sustento de la Resolución 84/14 es en sentido que el Ministerio Público no hubo dado cumplimiento con la parte resolutiva de la Resolución 594/2013, toda vez que no se dispuso la presentación de una ampliación de imputación formal, sino una imputación formal si viera por conveniente, debiéndose considerar una parte del fundamento de la Resolución 84/14 que textualmente señala: “…el Suscrito Juzgador considera que evidentemente el Ministerio Público no ha cumplido con la Resolución N° 594/2013 dentro el plazo legal concedido de cinco días hábiles, más al contrario presenta ante este Despacho una ampliación de imputación que nunca ha sido observada…” (sic [fs. 226]), base o fundamento de la Resolución sobre la cual no se hizo mayor cuestionamiento por la parte recurrente, como correspondía en observancia del art. 396 inc. 3) del CPP, aspecto que tampoco fue observado por el Ministerio Público en su apelación. El Juez contralor conforme al citado art. 54 inc. 1) del citado Código tiene la obligación de efectuar su razonamiento dentro del marco constitucional, debiendo acudir a la interpretación más amplia, extensiva y favorable a las limitaciones y restricciones a los derechos y garantías, siendo evidente que tiene el deber de motivar sus resoluciones y que estas deben responder al principio de congruencia, tomando en cuenta que en la Resolución impugnada no se vulneraron esos principios, habiendo dicha autoridad obrado conforme a la norma antes referida, y también tomado en cuenta lo mencionado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Santander Tristán Donoso contra Panamá en la Sentencia de 27 de enero de 2009.