SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1281/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1281/2016-S3

Fecha: 21-Nov-2016

denegó

El Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2016 de 17 de agosto, cursante de fs. 251 a 256, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De los antecedentes se tiene que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la ANB contra Jonny Edwin Quilo Rocabado -hoy tercero interesado- y otros, por el delito de contrabando, existen tres requerimientos ampliatorios de imputación formal contra el nombrado y Teresa Severichz Baldivieso Vda. de Alessandri -ahora tercera interesada- los cuales fueron declarados nulos por defectos absolutos conforme a la previsión del art. 169 del CPP; 2) El 14 de junio de 2013 el Juez codemandado emitió el Auto interlocutorio 594/2013 por el que declaró probado el incidente de nulidad por defecto absoluto formulado por los prenombrados, disponiendo la nulidad del tercer requerimiento ampliatorio de 19 de septiembre de 2012, otorgando a la autoridad fiscal el plazo de cinco días para que presente un nuevo requerimiento de imputación si así lo veía conveniente el Ministerio Público; 3) El 23 de enero de 2014 dicha autoridad dictó la Resolución 84/14 por la que determinó tener por no presentada la imputación formal por parte del Ministerio Público en el plazo otorgado en la resolución precedentemente referida; consecuentemente, dispuso la extinción de la acción penal a favor de los imputados, por los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a la ley, incumplimiento de deberes y uso indebido de influencias; 4) Se presentó ampliación de imputación formal cuando a decir verdad no existía imputación formal previa que podía merecer una ampliación; en consecuencia, se entiende que al no haber presentado la imputación formal como ordenó la autoridad judicial en el plazo otorgado no se habría cumplido con la conminatoria dispuesta; 5) Respecto al art. 173 del CTB consignado en la parte resolutiva de la Resolución 84/14, que en efecto trata sobre extinción de delitos tributarios, es importante señalar que todo fallo debe contener una estructura básica, compuesta por la identificación del tipo de proceso, nombres de las partes, lugar y fecha, antecedentes del caso, fundamentos jurídicos y de hecho; y, la parte resolutiva que es el resultado de todo el análisis efectuado en los fundamentos fácticos y jurídicos, es donde se asume la decisión que debe estar en coherencia con los razonamientos que la preceden, puesto que no es lógico que en el “por tanto” se tengan que considerar los fundamentos jurídicos del fallo; 6) Toda resolución judicial o administrativa debe guardar una correspondencia interna entre los argumentos esgrimidos y la decisión final, congruencia que también debe darse entre todas las resoluciones que se vayan emitiendo a lo largo del desarrollo del proceso y lo más importante, debe ser concordante y coherente, por ello, congruente con los principios, valores, derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado, Convenios y Tratados internacionales ratificados por el Estado Boliviano, encontrándose impedida su autoridad por los arts. 13, 116 y 256 de la CPE a interpretar las normas jurídicas bajo los principios pro persona, de favorabilidad y progresividad; 7) Ello implica que la autoridad fiscal al no cumplir con la conminatoria efectuada, y no existir una imputación formal no podía presentar una ampliación de la misma, aspecto que hizo que el Juez hoy codemandado en su función de contralor de garantías declare la extinción de la acción penal, puesto que no podía admitir que la impericia u omisión de una autoridad fiscal pueda someter a incertidumbre jurídica de forma indefinida a un ciudadano o una ciudadana vulnerando las mínimas garantías; 8) En ese sentido, el Juez de la causa no lesionó el debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación, motivación y congruencia; y por ende, no existió inobservancia del principio de seguridad jurídica; y, 9) La lesión del derecho de acceso a la justicia no es evidente porque la ANB, en su condición de víctima, se constituyó en parte dentro del proceso en esa condición, formulando peticiones y opuesto recursos que la ley le franquea.