SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1281/2016-S3
Fecha: 21-Nov-2016
III.1.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0212/2014-S3 de 4 de diciembre, citando a la SC 0752/2002-R de 25 de junio, estableció que: “‘…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.
Por su parte, a través de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, el entonces Tribunal Constitucional, aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y motivar las resoluciones, señalando que: ‘…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió’.
En ese contexto, es una obligación para toda autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma. Ahora bien, ese deber de fundamentación y motivación debe estar relacionado con el cumplimiento de otros presupuestos que la hacen válida, siendo uno de ellos emitir el fallo conforme al principio de pertinencia, el cual importa que no puede emitirse un pronunciamiento sobre aspectos que no fueron solicitados o pedidos, debiendo existir una estricta correspondencia, entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto. Criterios que obligan a la autoridad con facultades de decisión, a dictar fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- para que en el plazo de cinco días acuse o presente alguna solicitud conclusiva, bajo alternativa de extinguir la acción penal,
- el Juez de la causa señaló que al haberse ampliado la etapa preparatoria por seis meses más, se dejaba sin efecto la conminatoria,
- presentando ampliación de imputación formal el 3 de junio de ese año
- Resolución 84/14 de 23 de enero de 2014, en previsión del art. 173 del Código Tributario Boliviano (CTB),
- Tanto la Resolución 84/14 y el Auto de Vista 12/2016 deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que fueron basados para tomar esa decisión y el valor otorgado a los medios de prueba
- los hoy terceros interesados solicitaron la extinción de la acción penal sobre la ampliación de imputación antes indicado en base al art. 134 del CPP; sin embargo, en la parte resolutiva de la Resolución 84/14 citaron al
- vulneraron su derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia, por cuanto no realizó un análisis de los agravios expresados en los recursos de apelación interpuestos tanto por el Ministerio Público como por la citada Aduana, sino que se limitó a hacer una simple relación de los argumentos expuestos por los recurrentes y a realizar una copia de los mismos.
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- en cuanto a este aspecto, tampoco existe fundamento legal para declarar la extinción de la acción penal