SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1298/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1298/2016-S3

Fecha: 23-Nov-2016

cuando concurran defectos absolutos que agravien derechos y garantías constitucionales que provoquen indefensión, durante la etapa preparatoria las partes podrán plantear incidentes con fines correctivos procesales, ofreciendo prueba idónea y pertinente

IV. Excepcionalmente, cuando concurran defectos absolutos que agravien derechos y garantías constitucionales que provoquen indefensión, durante la etapa preparatoria las partes podrán plantear incidentes con fines correctivos procesales, ofreciendo prueba idónea y pertinente” (las negrillas son nuestras).

Teniendo en cuenta tal previsión y considerando los antecedentes del caso, y la jurisprudencia constitucional vertida al respecto, se tiene que en efecto los incidentes planteados en el proceso penal son susceptibles de apelación incidental; sin embargo, en este caso no se evidencia la presentación de algún incidente, tendiente a corregir los defectos que los accionantes reclaman, pues conforme establece el art. 314.IV del CPP, los mismos deben ser interpuestos ofreciendo prueba idónea y pertinente, para que con posterioridad la autoridad judicial emita un pronunciamiento fundamentado al respecto, declarando el mismo fundado o infundado (art. 315 del CPP), posibilitando incluso que la parte agraviada con esa resolución pueda a su vez plantear recurso de apelación, debiéndose considerar asimismo la competencia de los Jueces y Tribunales que según el art. 44 del citado Código, son competentes para conocer de un proceso penal, asimismo para decidir sobre todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el transcurso del proceso, correspondiendo que emitan criterio respecto a la admisión o rechazo de los incidentes propuestos; en ese sentido, los hoy accionantes al no plantear ese medio específico tendiente a la corrección de los defectos que denuncian, confundieron el procedimiento dispuesto en la normativa legal vigente, activando directamente el recurso de apelación incidental, sin tomar en cuenta que las resoluciones recurribles deben ser las expresamente establecidas en el Código de Procedimiento Penal, entre las que se reitera se encuentran aquellas que resuelven los incidentes que fueron planteados en el proceso, caso que en el presente no aconteció, al no interponer incidente alguno, determinando por lo expuesto denegar la tutela solicitada.

Respecto a lo referido por la parte accionante en relación al memorial de 12 de abril de 2016, planteado por el Fiscal de Materia solicitando al Juez ahora codemandado regularizar el procedimiento por defectos absolutos, se tiene que el mismo fue presentado luego de la interposición del recurso de apelación realizado el 23 de marzo de igual año, determinando la autoridad judicial por Auto de 14 de abril de ese año, estarse a las resultas del mismo, argumento lógico que se encuentra conforme a lo previsto por el art. 406 del CPP, que establece la competencia del Tribunal superior para referirse respecto a la admisibilidad o no del recurso planteado, con lo que tampoco se evidencia la vulneración alguna a los derechos de los ahora accionantes.

En relación a la indebida fundamentación y motivación del Auto de 22 de marzo de 2016, por los argumentos antes expuestos, se evidencia que los accionantes al no haber planteado el mecanismo idóneo ante la jurisdicción ordinaria, esta jurisdicción constitucional mal puede emitir un criterio de fondo al respecto debiendo los hoy accionantes activar los mecanismos pertinentes a objeto del resguardo de sus derechos, los cuales están determinados en la normativa procesal y que corresponden a la jurisdicción ordinaria conocerlos y resolverlos.