SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1298/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1298/2016-S3

Fecha: 23-Nov-2016

denegó

La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 25 de agosto de 2016, cursante de fs. 129 a 133 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El derecho a la impugnación está garantizado, reconociéndose incluso la admisibilidad de los recursos de apelación incidental contra autos que resuelven incidentes conforme prescriben los arts. 394 y 403 del CPP; b) El Auto de 22 de marzo del citado año, no se encuentra inmerso dentro de la normativa vigente que establece de manera específica y concreta las resoluciones que son susceptibles de apelación incidental, siendo acertada la observación realizada por las Vocales ahora demandadas, por cuanto el mencionado Auto pudo ser objeto de un incidente de nulidad por defectos absolutos, a cuyo efecto podía el Auto de 22 de marzo de 2016, ser apelado al estar establecido en el art. 403 del CPP; sin embargo, al no actuar de esa manera y contrariamente interpuesto de forma directa el recurso de apelación, motivó a que las Vocales hoy demandadas declararan inadmisible el recurso; c) No se evidencia que el Auto de Vista de 20 de junio del referido año, pronunciado por las Vocales demandadas hubiera lesionado el derecho a la impugnación o doble instancia alegado por los accionantes, pues si bien activaron el recurso de apelación, el mismo no era el medio idóneo, deviniendo en su inadmisibilidad, basando la decisión de las autoridades ahora demandadas en la normativa legal vigente; d) Respecto al Auto de 22 de marzo de igual año, emitido por el Juez hoy codemandado, no corresponde a esta jurisdicción ingresar al ámbito de la legalidad ordinaria, limitando su accionar simplemente a referir si la actuaciones de las autoridades judiciales ahora demandadas de alguna manera vulneraron los derechos que se alegan en la presente acción de defensa, por lo que no le corresponde a la jurisdicción constitucional juzgar el criterio empleado por otros tribunales, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones; y, e) Los accionantes no pueden pretender activar la acción de amparo constitucional para subsanar la omisión en la que incurrieron al no plantear el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa o interponer una excepción en la vía incidental del Auto que determinó la acumulación señalada.