SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1320/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1320/2016-S3

Fecha: 24-Nov-2016

concedió

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 45/2016 de 30 de agosto, cursante de fs. 47 a 48 vta., concedió la tutela solicitada, respecto a la Jueza de Instrucción Penal Décima del departamento de La Paz y Alejandro Gamboa Mendoza, Fiscal de Materia, “por el pronto despacho”, disponiendo en vía de complementación y enmienda “cumplir con sus obligaciones en el plazo de 72 hrs.” (sic) y denegó la tutela, en relación al Fiscal Departamental de La Paz, bajo los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad con la anterior Constitución Política del Estado, estaba limitada solamente al derecho de locomoción, al presente también abarca el debido proceso “…cuando se trata dentro de si del derecho al pronto despacho…” (sic), es decir, que cuando una autoridad como en el presente caso, no ha contestado a las peticiones realizadas por la parte accionante estaría vulnerando de cierta forma el pronto despacho en un proceso, que efectivamente hace que todos los procesos deban ser tramitados sin dilación, que todos los memoriales que se presenten deben ser contestados en forma fundamentada y en su debido momento; llama la atención que el 7 de julio de 2016, el ahora accionante presentó una solicitud de requerimientos, donde el Fiscal de materia providencia “estese a lo dispuesto el 5 de julio de 2016”, pero si se ha presentado en 7 de julio de 2016 como se habría podido concretar, en todo caso para la providencia no se encuentra dentro de los alcances previstos con la debida fundamentación y motivación ya que en caso de negativa el Fiscal podría haber indicado que ya se habría contestado, no simplemente decir “estese”; lo mismo ocurre con el segundo memorial presentado que tiene como fecha de recepción el 5 de julio de 2016, y el tercer memorial que mereció la providencia “estese a lo dispuesto” pero ni siquiera indica “a que dispuesto” en consecuencia el Fiscal de Materia codemandado no habría actuado con la diligencia correspondiente; b) Respecto al Fiscal Departamental -hoy codemandado-, al haber emitido la Resolución -FDLP/EJBS-098/2016- por lo menos dentro de la acción de libertad no existiría vulneración alguna de parte del mismo ya que si la parte accionante considera que existiría una falta de fundamentación o una confusión que indique, tendría que “cursar” por la vía del amparo constitucional previo reclamo ante la autoridad jurisdiccional; y, c) Con relación a la Jueza demandada, la misma ni siquiera contestó que se providenció ya sea en forma positiva o negativa entonces se entiende que vulneró el pronto despacho.