SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1320/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1320/2016-S3

Fecha: 24-Nov-2016

i)

Alejandro Gamboa Mendoza, Fiscal de Materia, en audiencia informo que: i) Mediante memorial de 8 de julio de 2016, la abogada del accionante “Dra. América Rios”, se apersonó a su oficina solicitando requerimiento de verificativo de domicilio, certificado de registro de antecedentes penales y auxiliares de la Policía Técnica Boliviana, pero cuando se responde: “Estese a los datos del proceso”, se debe a que un anterior “causídico” -el segundo en apersonarse-, solicitó de igual manera certificado de registro domiciliario de Santa Cruz, cursando el requerimiento de “fs. 228-229” en el cuaderno de investigaciones, en el entendido de que el anterior fiscal le observó varias cosas y dando cumplimiento a las mismas fue extendido ese requerimiento a su anterior abogado, la causa fue conocida por varios abogados, por lo que el requerimiento fue extendido dentro de los seis meses de la etapa investigativa, pero no fue efectivizado por el abogado de ese entonces, respecto al certificado del REJAP y de técnicos auxiliares, también ya fue requerido y entregado a otro de los abogados; ii) Ante las preguntas efectuadas por el Tribunal de garantías, respondió que se ratifica en la Resolución 98/2016 emitida por el Fiscal Departamental codemandado, ya que la solicitud de los requerimientos se efectuó en base al art. 306 del CPP -como acto investigativo, cuando no corresponde a la averiguación histórica de los hechos-, habiéndose dado cumplimiento a los mismos con anterioridad a la presentación de la acusación fiscal -el 21 de marzo de 2016-; el apersonamiento de la “Dra. América Ríos” es de 5 de julio de 2016; iii) Si bien “…es cierto que ha mandado dicha solicitud al Juez de Instrucción, aclarar que el suscrito Fiscal desde la fecha de presentación de la acusación formal, ha ido peregrinando a efectos de que la causa pueda pasar al Tribunal de Sentencia” (sic); y, iv) “…los requerimientos ya estaban elaborados” (sic), constan en el cuaderno de investigaciones -el original y su respaldo-, aclarando que el requerimiento data del 29 de febrero de 2016, “…el requerimiento de verificativo de domicilio ya habría sido recogido y esto es de pleno convencimiento de la abogada porque sacó fotocopias simples” (sic).

A partir de lo anterior, corresponde señalar que la activación de la acción de libertad para conocer presuntas vulneraciones del derecho al debido proceso, debe evaluarse en cada caso concreto, así por ejemplo, este Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó que no podía ingresarse al fondo de la problemática, por no ser causa directa de la privación de libertad ni existir absoluto estado de indefensión, acciones de libertad en las que se denunció: i) La denegatoria de proposición de diligencias ante el representante del Ministerio Público (SCP 0189/2014-S3 de 25 de noviembre); ii) La competencia del Juez cautelar respecto a los delitos -acción pública y acción privada- (SCP 0165/2014-S3 de 21 de noviembre); y, iii) Solicitud de extinción de la acción penal [SCP 0322/2012 de 18 de junio (con la aclaración realizada en la SCP 1045/2013 de 27 de junio, en la que sí se concedió la tutela)], entre otras.

A efectos de profundizar lo anterior, este Tribunal considera pertinente hacer referencia a la acción de libertad, resuelta mediante la SCP 0037/2015-S3 de 15 de enero, en la cual el accionante denunció que las autoridades demandadas -Juez cautelar y representantes del Ministerio Público- no dieron respuesta a las solicitudes realizadas, pese a requerir esa documentación para solicitar la cesación de la detención preventiva; al respecto, se denegó la tutela impetrada sin ingresar al análisis de fondo, por cuanto: “…cursan diversos memoriales del accionante dirigidos a las autoridades fiscales demandadas, solicitando distintos requerimientos (…) así, de la revisión de los mismos, el accionante no acreditó cómo estos requerimientos podrían ser utilizados a efectos de desvirtuar los riesgos procesales; es en ese sentido que esta Sala no puede concluir o inferir que los citados requerimientos sean indispensables y necesarios a la hora de solicitar la cesación de la detención preventiva, es decir, no se evidencia que la presunta falta de respuesta a los memoriales extrañados (que se constituiría en una presunta vulneración del derecho al debido proceso) tenga una vinculación con el derecho a la libertad del accionante…”; es así, que la activación de la acción de libertad cuando se denuncian presuntas vulneraciones al debido proceso vía acción de libertad, debe evaluarse en cada caso concreto, teniendo presente los supuestos fácticos de cada uno de ellos.”

El accionante denunció que el Fiscal Departamental no respondió de forma oportuna la reiterada reclamación de “objeción al rechazo de los requerimientos solicitados al Fiscal de Materia” (sic), respecto a: i) El memorial presentado el 20 de julio de 2016, con la suma “OBJECION AL RECHAZO DE REQUERIMIENTOS SOLICITADOS AL FISCAL DE MATERIA” (sic), impetrando que de manera inmediata se expidan los requerimientos solicitados; ii) El escrito de 3 de agosto de 2016, que refiere: “Ratificándome in extenso en memorial de fecha 20 de julio, REITERO QUE DE MANERA INMEDIATA EL FISCAL DE MATERIA GAMBOA ME EXPIDA REQUERIMIENTO QUE INDICO” (sic); y, iii) El memorial de 19 de agosto de 2016, cuya suma señala “POR TERCERA VEZ SOLICITA RESOLUCION Y/O PRONUNCIAMIENTO A LOS MEMORIALES DE 20 DE JULIO Y 03 DE AGOSTO” (Conclusión II.3), y en audiencia de la presente acción de libertad alega una interpretación equivocada de su petición en la Resolución FDLP/EJBS-098/2016 de 11 de agosto que rechazó “la Objeción de Rechazo de proposición de diligencias de investigación…”(sic [Conclusión II.5]).

Al respecto, la autoridad demandada en su informe señaló que “…a momento de presentar el tercer memorial de fecha 19 de agosto de 2016, se puso a conocimiento de la persona que presentó el mismo, que ya cuenta con Resolución Jerárquica negándose a notificarse e insistiendo se le recepcione el memorial que reitera su pretensión” (sic).

Con relación a dicha problemática, corresponde referir que conforme la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la aludida falta de pronunciamiento o respuesta por parte del Fiscal Departamental codemandado, respecto a los memoriales de 20 de julio y 3 de agosto de 2016, fue atendida por la autoridad demandada a priori de la activación del proceso constitucional -29 de agosto de 2016-, e incluso con  anterioridad a la presentación del memorial de 19 de agosto de 2016, momento en el cual tal como refiere la autoridad demandada en su informe correspondiente fue puesto de manifiesto este extremo a la parte accionante quien conocía de la emisión de la Resolución Jerárquica que resolvió su solicitud, circunstancias que devienen en la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, con la consecuente desaparición de los supuestos fácticos que motivaron la activación de este mecanismo de protección constitucional, debiéndose en consecuencia denegar la tutela solicitada.

Ahora bien, en audiencia de acción de libertad el accionante refirió que con posterioridad la autoridad respondió a su memorial de “objeción al rechazo de los requerimientos solicitados al Fiscal de Materia” (sic) con una interpretación equivocada de su petición mediante Resolución FDLP/EJBS-098/2016 de 11 de agosto rechazando “la Objeción de Rechazo de proposición de diligencias de investigación…” (sic), al respecto corresponde señalar que dicha problemática no fue el objeto procesal de la demanda de acción de libertad, siendo más bien invocada en audiencia de acción de libertad, constituyéndose en un hecho nuevo y diferente al primigeniamente denunciado, y que no puede ser analizado a efectos de no vulnerar los derechos de la autoridad demandada.