SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1320/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1320/2016-S3

Fecha: 24-Nov-2016

“…lleva implícito el principio de inversión de la prueba cuando la prueba que acredite o desvirtúe los hechos denunciados se encuentre en poder del sujeto pasivo de la acción de libertad máxime si este es un servidor público y por tanto cuenta con el deber jurídico de respaldar y explicar sus actos y no lo hace pese a su legal citación con la demanda de acción de libertad”

En este marco, dicha autoridad mediante informe presentado el 29 de agosto de 2016, cursante a fs. 37, refirió que: “…el memorial que se reclama, fue presentado al juzgado el 23 de agosto y salió de despacho el 24 del mismo mes disponiéndose que se remita al tribunal 3ro de sentencia de la capital, donde está radicado el proceso” (sic); sin embargo, de la lectura del mismo se evidencia que no hizo referencia a la fecha exacta en la cual efectuó la remisión del proceso al señalado Tribunal de Sentencia, ni presentó documentación alguna que corrobore la competencia del mismo; empero, del informe del Fiscal de Materia se tiene que la acusación fiscal fue presentada el 21 de marzo de 2016 y que “…desde la fecha  de presentación de la acusación fiscal, ha ido peregrinando a efectos de que la causa pueda pasar al tribunal de sentencia…” (sic); en ese sentido, corresponde señalar que habiéndose presentado la acusación fiscal toda solicitud relacionada a medidas cautelares debe ser conocida por el Juez de Instrucción, mientras no se radique la causa ante el Tribunal de Sentencia pues dicha autoridad se encuentra aun ejerciendo el control jurisdiccional; aspecto que en el caso de análisis no ha sido demostrado por la Jueza demandada teniendo la carga de la prueba, la cual “…lleva implícito el principio de inversión de la prueba cuando la prueba que acredite o desvirtúe los hechos denunciados se encuentre en poder del sujeto pasivo de la acción de libertad máxime si este es un servidor público y por tanto cuenta con el deber jurídico de respaldar y explicar sus actos y no lo hace pese a su legal citación con la demanda de acción de libertad” ([SCP 1512/2012 de 24 de septiembre] las negrillas son agregadas).

Bajo este razonamiento “…de no acceder el imputado o procesado a la prueba para sustentar sus solicitudes para la modificación de las medidas cautelares, se le denegaría el acceso a la justicia, debido a que para la obtención de prueba requiere orden de autoridad competente” (SCP 0415/2015-S3 de 23 de abril), en ese sentido, no correspondía que la Jueza demandada, disponga se remita la solicitud ante el Tribunal de Sentencia, por cuanto además de no existir certeza de que la causa hubiese sido radicada ante esa instancia, (generando incertidumbre jurídica a la parte accionante), la referida autoridad judicial demandada debió aplicar el entendimiento asumido en la SCP 0415/2015-S3, ya referida, jurisprudencia que le era vinculante respecto a su actuación en el presente caso que tiene supuestos fácticos análogos al resuelto en dicho fallo; es decir, que en conocimiento de la omisión de resolver las solicitudes de requerimientos del imputado -ahora accionante- por parte del Ministerio Público, la Jueza debió asumir una actuación diligente y en uso de sus facultades disponer ella misma la emisión de la documentación requerida para la presentación de la cesación a la detención preventiva vinculada a la modificación de la situación jurídica del accionante. Al no haber actuado de esa manera ocasionó que el accionante no tenga la posibilidad de obtener las pruebas para desvirtuar los riesgos procesales que sustentan su detención preventiva en una eventual solicitud de cesación de la misma, encontrándose la falta de atención a dicho pedido vinculado directamente con su derecho a la libertad, aspecto por el cual corresponde conceder la tutela impetrada respecto a la Jueza demandada.