SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1330/2016-S3
Fecha: 25-Nov-2016
III.4. Otras consideraciones
Conforme se tiene establecido en el art. 129.IV de la CPE, toda decisión pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional por los Jueces o Tribunales de garantías debe ser elevada en revisión de oficio ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a su emisión.
Sin embargo, en el presente caso, la Resolución que resolvió la presente acción de amparo constitucional, fue emitida el 11 de diciembre de 2015; empero, la remisión recién fue realizada el 14 de septiembre de 2016; es decir, con posterioridad de más de nueve meses, generando una demora procesal en cuanto a la revisión de la presente Resolución, dilación que contraviene la previsión contenida en la normativa constitucional y legal citada, siendo un retraso excesivo y no justificado incurrido por el Tribunal de garantías.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- 1)
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- adecuada valoración de los hechos (valoración de la
- ) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad;
- la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto,
- i)
- sin efecto riesgos procesales vitales sin una debida fundamentación
- irrazonable interpretación del art. 234.10 del CPP
- acusándola de contener una valoración errónea de la prueba
- III.4. Otras consideraciones
- 2° Disponer