SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1330/2016-S3
Fecha: 25-Nov-2016
sin efecto riesgos procesales vitales sin una debida fundamentación
En principio corresponde indicar que el accionante cuestiona que los Vocales hoy demandados, al confirmar en parte la Resolución que dispuso la detención preventiva del ahora tercero interesado, manteniendo la misma, dejaron sin efecto riesgos procesales vitales sin una debida fundamentación; en tal razón del análisis del Auto de Vista cuestionado se tiene que expresamente refiere “…lo que se busca en esta audiencia probabilidad de participación del imputado, no la certeza de que no se necesitan pruebas se busca indicios simplemente, (…) simplemente se va a definir provisionalmente la situación jurídica del el imputado es decir si el imputado queda en libertad con medidas sustitutivas que establece el Art. 240 del C.P.P. o si queda bajo libertad irrestricta sin ningún tipo de medida cautelar o en su caso se impone la medida extrema preventiva siempre y cuando concurra los dos numerales del Art. 223 del procedimiento penal” (sic); asimismo, mencionó que la calificación del Ministerio Público en esta etapa procesal es provisional, y en cuanto al análisis sobre la concurrencia de riesgos procesales recurridos, señalo que “…el juez es un tercer imparcial está sujeto a las que las partes les ponen les argumentan y le solicita en otras palabras no puede actuar de oficio de algunos actos que hacen precisamente como en este caso a la audiencia cautelar, el juez no puede incluir riesgos procesales que las partes no le ponen o le solicitan como fundamentos para atribuirle tal o cual riesgo de fuga o de obstaculización en contra del imputado y en este punto nos vamos a referir al art. 235 en su núm. 5 porque si nos remitimos a lo que dice la imputación formal el Ministerio publico estableció como riesgo procesal los núm. I y 2 del Art. 234 y núm. I y 2 del Art. 235 en la audiencia cautelar lo ratifica de manera oral y de ninguna manera señala o argumenta el núm. 5 la parte civil de igual forma en ninguna parte de exposición habla de la Art. 5 del Art. 235 entonces la juez incluyo un riesgo procesal que no está incluido por la ley y ella no tiene el rol de acusado, el rol de acusador esta atribuido a los acusadores el juez es un tercero imparcial…” (sic) concluyendo sobre este punto “…en cuanto al Art. 235 núm. 5 consideramos de que la Juez no debió actuar incluyendo este riesgo haciendo el papel de acusadora, cuando la ley refiere que el Juez es un tercer imparcial que escucha a las partes y en este caso los obligados a demostrar estos riesgos eran los acusadores si la parte civil y el Ministerio Público le hubiera dispuesto o argumentando indudablemente eso regula al Juez a pronunciarse sobre esos aspectos, mientras no hubo esos aspectos la juez no debió pronunciarse de esa manera…” (sic).
De lo expuesto, se puede advertir que los Vocales demandados vertieron una explicación motivada en cuanto a la exclusión del riesgo procesal cuestionado, ya que la decisión asumida por las autoridades demandadas, está debidamente fundamentada, conforme a la exigencia normativa incursa en el art. 124 del CPP y a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, por cuanto desarrollaron suficientemente las razones que les llevaron a tomar su decisión, mencionando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones cumpliendo con las exigencias de forma y fondo, de manera congruente y pertinente en cuanto a los puntos apelados de manera clara, por lo que no puede considerarse al Auto de Vista 45 de 19 de octubre de 2015, carente de fundamentación y motivación, tomando en cuenta que de acuerdo a la jurisprudencia consolidada por este Tribunal: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas…” (SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012, 0527/2015-S3, entre otras), aspectos por los que sobre esta demanda corresponde que la tutela solicitada sea denegada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- 1)
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- adecuada valoración de los hechos (valoración de la
- ) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad;
- la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto,
- i)
- sin efecto riesgos procesales vitales sin una debida fundamentación
- irrazonable interpretación del art. 234.10 del CPP
- acusándola de contener una valoración errónea de la prueba
- III.4. Otras consideraciones
- 2° Disponer