SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1346/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1346/2016-S3

Fecha: 30-Nov-2016

a)

Asimismo refirió que: a) El Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, modificó el art. 5 del Código Penal (CP), quedando redactado de la siguiente manera: “…la responsabilidad penal de adolescentes de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) estará sujeto al régimen especial establecido por el Código Niña, Niño y Adolescente”; b) El art. 4 del CP, refiere que: “…Si la ley vigente en el momento de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al dictarse el fallo o de la vigente en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más favorable…”; c) El art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) señala que: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado…”; d) La SCP 1742/2013 de 21 de octubre, que a su vez cita a la        SC 1030/2003-R de 21 de julio, establece que: “…la aplicación del principio de favorabilidad no puede estar limitado sólo a supuestos en los que la nueva norma penal descriminaliza la conducta típica o disminuye el quantum de su pena, sino también, cuando la nueva ley (ley penal material, procesal o de ejecución) beneficie al delincuente, en el ámbito de su esfera de libertad; siendo comprensivas de tal ámbito, entre otras: las circunstancias, el tiempo de la prescripción de la acción penal o de la pena, la rehabilitación, y las medidas cautelares personales…”; y, e) Los Autos Supremos 548 de 10 de octubre de “2015”, y 578/2015-RRC de 4 de septiembre, sostuvieron que los Jueces y Tribunales tienen el deber de aplicar la norma más favorable para la protección del derecho en cuestión, y de adoptar la interpretación más favorable y extensiva, además de hacer cita de la SCP 1742/2013, aplicó en el caso del segundo Auto Supremo, lo regulado por el vigente Código Niña, Niño y Adolescente.

En base a lo anterior sostiene que al acreditar que al momento del hecho contaba con la edad de diecisiete años, el Código Niña, Niño y Adolescente es la norma especial de aplicación preferente, que incide en el ámbito de la esfera de su libertad como imputado, y se encuentra dentro de los alcances del principio de favorabilidad y consiguiente retroactividad de la ley penal; en consecuencia, debió aplicarse dicha normativa a los fines de considerar la cesación de su detención preventiva.

a) La mayoría de edad es un hecho que responde a un acontecimiento natural inminente que no se halla bajo control del ser humano, y por ello, no podría significar o dar pie a una negación automática de todo el aparato jurisdiccional e institucional que se pone en marcha tras el inicio de un proceso que investigue y eventualmente juzgue una conducta penal respecto del -por ese entonces- adolescente;