SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1346/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1346/2016-S3

Fecha: 30-Nov-2016

concedió

El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 12 de 27 de septiembre de 2016, cursante de fs. 47 a 52, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 31 de agosto de igual año y ordenando que la autoridades demandadas en el plazo de tres días de su legal notificación con la resolución emitan un nuevo fallo considerando los entendimientos desarrollados; decisión adoptada en base a los siguientes fundamentos: a) En la Resolución apelada se estableció que el imputado actualmente tiene veinticuatro años, por ende no es un niño, niña o adolescente, respecto a quien se deban aplicar las normas legales que responden a dicha condición; b) Dicho análisis incumple la exigencia de motivación, puesto que carece de explicación sobre los motivos o razones fácticas y jurídicas, por los cuales no se consideró que el accionante al momento de la comisión del hecho punible sucedido el 9 de mayo de 2010, por el cual fue condenado, era todavía adolescente; c) El art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) establece que se aplicará con preferencia la ley especial a la ley general, y la referida ley             (se entiende el Código Niña, Niño y Adolescente) determina que la aplicación de sus disposiciones es de orden público y de aplicación preferente, aplicable a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en territorio boliviano, sin ninguna discriminación en concordancia con el art. 58 de la CPE; d) El art. 261.I de la Ley 548, estipula que “La o el adolescente que incurra en la comisión de conductas punibles tipificados como delitos en el Código Penal y en leyes especiales, responderá por el hecho de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la Jurisdicción Especializada y en la medida socio-educativa que se le imponga”; e) El art. 267.II de la misma Ley, por su parte establece la edad de veinticuatro años para el cumplimiento de la sanción en privación de libertad, es decir, que esta norma especial es aplicable a personas que aún de no tener ya la condición de niño, niña o adolescente tiene una edad de persona adulta, lo que es concordante con los estándares del Sistema Universal e Interamericano de Protección de Derechos Humanos; f) Uno de estos Sistemas sostiene que en consideración a que el derecho internacional ha establecido claramente que la mayoría de edad se alcanza a los dieciocho años de edad cumplidos, toda persona debe estar sometida a un régimen especial de justicia penal cuando del acervo probatorio en un determinado caso se desprenda que ésta no había alcanzado los dieciocho años de edad al momento de la presunta infracción de la ley penal; y, g) No se motivó la resolución porque la Disposición Transitoria Sexta del Código Niña, Niño y Adolescente, cuando prescribe la salvedad en relación a medidas cautelares y el régimen de medidas socio educativas, se aplica a las personas que en el momento de presentar su conducta punible eran adolescentes como en el presente caso.