SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1346/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1346/2016-S3

Fecha: 30-Nov-2016

i)

Gina Luisa Castellón Ugarte y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 27 de agosto de 2016, cursante de fs. 21 a 22, señalaron que: i) Emitieron el Auto de Vista de 31 de agosto de 2016, debidamente motivado y fundamentado, en base a una correcta interpretación de la norma legal invocada por el apelante, de manera congruente al asunto planteado y sin exceder las pretensiones de las partes; ii) El caso se encuentra dentro de las especificaciones legales que permiten excepcionalmente la restricción al derecho a la libertad, en mérito de la verificación de los presupuestos previstos en el Código de Procedimiento Penal (CPP) ; iii) La parte accionante no especificó ni fundamentó de qué manera se vulneraron sus derechos con el Auto de Vista en cuestión, pretendiendo se revise la legalidad ordinaria sin cumplir con los presupuestos establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional para el efecto, a través de la SC 0085/2006-R de 25 de enero; iv) Se ratifican en los fundamentos expuestos en el citado Auto de Vista, donde de manera clara se explicó que bajo el principio de favorabilidad únicamente es aplicable de manera retroactiva del “inc. d) del art. 291” del Código Niña, Niño y Adolescente, a aquellos adolescentes sometidos a procesamiento penal, es decir, cuando el imputado continúa siendo un adolescente y que no ha llegado a la mayoría de edad, cuyos derechos están protegidos precisamente en razón a su condición de minoridad, lo que no ocurre en este caso, pues el ahora accionante a la fecha cuenta con veinticuatro años de edad; v) La aplicación del derecho “sustantivo” se rige por el principio tempus regit actum, es decir que se aplica la norma procesal vigente en el momento en que se promueve y realiza el acto procesal, no pudiendo aplicarse una disposición legal especial que corresponde a otro ámbito del derecho penal y está destinada exclusivamente a resguardar los derechos de menores de edad, a un proceso ordinario en el que se está procesando a una persona mayor, respecto a la cual, el art. 5 del CP, no admite privilegio; vi) No puede pretenderse que a través de la acción de libertad, el Juez de garantías autorice la aplicación retroactiva de una disposición legal sustantiva que sólo beneficia específicamente a adolescentes sometidos al procesamiento penal, en razón a la naturaleza del proceso y los derechos de los menores, y no a adultos sometidos a proceso penal ordinario; y, vii) No es posible confundir la retroactividad de la ley adjetiva penal que se rige por el principio tempus regit actum, con la retroactividad de la ley sustantiva penal, regida por los principios tempus delicti comissi, favorabilidad y pro homine, que permiten la aplicación de la norma penal sustantiva más beneficiosa en el fallo, como lo hace el accionante al invocar la SCP 1742/2013 en la que se analiza la aplicación de la norma penal sustantiva más benigna, y no de la normativa adjetiva, como lo es el régimen de medidas cautelares; Solicitando de esta manera que se deniegue la tutela demandada.

El Juez de garantías, absolvió la solicitud de aclaración, enmienda y complementación refiriendo que: i) El Auto de Vista de 31 de agosto de 2016 no explicó los motivos que sustentaron su decisión puesto que no expuso ni valoró los hechos presentados en el recurso de impugnación, a pesar de que la problemática presentada así lo exigía; y, ii) No se analizó si el hecho de que el accionante era adolescente al momento de la comisión del hecho ilícito era relevante o no, tampoco que su procesamiento derivó en una Sentencia condenatoria de primera instancia que se tramitó con el Código de Procedimiento Penal, y por qué solo se consideró como único motivo para el rechazo de su solicitud, la circunstancia de que el accionante actualmente cuenta con veinticuatro años, y que por ende no es un niño o adolescente, a quien se deban aplicar las normas legales que responden a dicha condición.