SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1354/2016-S3
Fecha: 30-Nov-2016
denegó
La Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 21/2016 de 29 de septiembre, cursante de fs. 91 a 93 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Uno de los aspectos reclamados en la presente acción es que el accionante hizo conocer a la Jueza demandada que no era ya representante legal, lo que le fue rechazado y que si bien presentó apelación “vio impertinente la necesidad de continuar con la apelación”, en los hechos se declaró desierta la apelación ante la falta de provisión de recaudos, quedando subsistente el rechazo de la solicitud de exclusión del proceso; ii) Un segundo aspecto es que las conminatorias fueron notificadas en el domicilio procesal: edificio “Salzsmann”, piso 4, oficina 407, pese a que el accionante señaló como domicilio procesal, el edificio “Salzsmann”, piso 4, of. 408, sin embargo, de la revisión de obrados, se evidencia que el ahora accionante “a fs. 496-498” señaló domicilio en el edificio “Salzsmann”, piso 4, of. 407, mismo que fue admitido por la autoridad jurisdiccional, por lo que no es evidente que se le ocasionó indefensión; iii) Respecto a que el accionante ya no sería Secretario General del Sindicato demandado en la vía laboral, por haber cesado en esas funciones el 11 de junio de 2013, de obrados se tiene que el 9 de junio de 2013, y el 27 de marzo de 2014, continuó asumiendo esa representación presentando inclusive recurso de casación, en esta última fecha, no arguyó que no era ya representante legal de dicho Sindicato, por este motivo se determinó el rechazo de su solicitud de exclusión del proceso; iv) No se ha presentado hasta la fecha ni por parte del ahora accionante ni por parte del Sindicato, el nombre de otra persona que asumió como Secretario General, pese a haber transcurrido ya tres años, por lo que la autoridad jurisdiccional ha actuado conforme a ley; v) En base a los datos existentes en el proceso, no ha existido error en las notificaciones efectuadas al accionante con las dos conminatorias, por lo que la orden de emisión de mandamiento de apremio fue correcta, más aún cuando la exclusión solicitada por el accionante fue rechazada y a la fecha dicho rechazo se encuentra ejecutoriado; y, vi) Al ser el “Sindicato de Trabajadores Gráficos de La Paz” el demandado, debió seguir haciendo el seguimiento correspondiente a los trámites que se generaban en el Juzgado y oportunamente presentar un nuevo representante legal y señalar un nuevo domicilio procesal, del mismo modo el accionante en procura de no ser objeto de persecución mediante apremio, debió oportunamente hacer conocer esos datos al Tribunal, datos que por lo visto no cursan en el expediente, por lo que la autoridad jurisdiccional, menos la demandante pueden esperar indefinidamente la buena voluntad del accionante o del Sindicato para conocer el nombre del nuevo Secretario General o la persona que se encuentre encargada y el domicilio donde proceder a las notificaciones, al no haberlo hecho han provocado su propia indefensión.
En la vía de complementación y enmienda, la parte accionante solicitó se explique cuál es la relación “en la presente situación” si es de carácter institucional o particular toda vez que ese es el motivo de la acción de libertad, siendo el mecanismo pertinente el embargo o la anotación preventiva, y cuál la razón para “persistir” contra su cliente y no contra el Sindicato. Dicha solicitud fue respondida con “no ha lugar” debido a la claridad de la resolución emitida (fs. 94).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Max Salzmann piso 4, ofician 408”
- Max Salzmann Piso 4 of 407
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Apremio laboral en ejecución de sentencia. Jurisprudencia reiterada
- debe notificar con la conminatoria al pago dentro del plazo previsto por ley, sea en forma personal o por cédula en el domicilio señalado a efectos del proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- 407
- CONFIRMAR