SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1231/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1231/2016-S1

Fecha: 01-Dic-2016

a)

José Alberto Blacud Morales, Gerente Regional La Paz a.i. dependiente de la Gerencia General de la ANB a través de su representante legal, presentó informe escrito, cursante de fs. 111 a 122 vta., señalando que: a) En aplicación de los arts. 21, 66, 99 y 100 y ss. del CTB; 49 del DS 27310 de 9 de enero de 2004 y conforme a procedimiento establecido por Resolución de Directorio (RD) 01-010-04, la Administración Tributaria Aduanera mediante Orden de Fiscalización Aduanera Posterior GRLO12/2009 de 11 de diciembre, una vez notificada a través de edicto el 26 de igual mes y año (primera publicación) y el 30 del citado mes y año (segunda publicación), realizó fiscalización respectiva al operador de comercio exterior, Analía Verónica Moldes Cabezas con número de NIT 3898826014, con domicilio en calle Camiri de Santa Cruz de la Sierra, a objeto de verificar el cumplimiento de la normativa aduanera en la tramitación de la DUI 2005/221/C 2744 de 19 de noviembre de 2005; b) Por disposición de los arts. 1 y 30 de la Ley General de Aduanas (LGA); y, 22 de su Reglamento DS 25870 de 11 de agosto de 2000, que establecen que la potestad aduanera es ejercida por la ANB y otorgan mandatos para el control del ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancías del territorio aduanero nacional hacia y desde otros países o zonas francas. En el mismo sentido, los arts. 21, 66 y 100 y ss. del CTB confieren a las administraciones aduaneras las facultades para el control, verificación, fiscalización e investigación sobre las mercancías, entre ellas, las vinculadas a la liquidación de los tributos, cuya operativización son cumplidas por funcionarios auxiliares y operadores de comercio exterior aduaneros, tal como regulan los arts. 74.1, 81, 148 y 165 de la citada Ley; c) En el presente caso, la liquidación tributaria contra la accionante se emitió mediante informes GRLPZ-UFILR-I- 051/2010 de 13 de abril, mismo que fue notificado, conforme consta en antecedentes del respectivo proceso administrativo aduanero y el informe final GRLPZ-UFLR-I-0177/2010 de 23 de junio, que también fue diligenciado, cuyos documentos establecieron la existencia de la presunta comisión de la contravención tributaria de omisión de pago tipificado por los arts. 160.3 y 165 del CTB. Cumplida con la notificación del inicio de fiscalización, la operadora, en el plazo legal no presentó documentación de descargo que desvirtúen las observaciones efectuadas durante el procedimiento de fiscalización aduanero; de acuerdo a antecedentes se cuestionaron los valores declarados en la DUI 2005/221/C-2744, para las mercaderías, entre ellas: focos navideños, árbol de navidad, bolsa de regalos, huincha scotch, cuchillo de cartonero, tijera escolar, juguetes, mochila escolar, bolso escolar, palanca y enchufe; que registran precios bajos en comparación con los obtenidos por la ANB, en aplicación del art. 2 y 53 de la Resolución 846 de la Secretaría de la Comunidad Andina de Naciones (CAN); d) Si bien las mercancías amparadas en la mencionada DUI, preliminarmente fueron ajustadas durante el despacho aduanero en la Administración de Aduana Frontera Charaña, según consta en el Acta de Reconocimiento (informe de verificación de valor) 2088/2005, realizada la verificación de los precios declarados en dicha Declaración y documento soporte, se estableció precios bajos. La operadora, Analía Verónica Moldes Cabezas, no proporcionó documentación contable ni de respaldo sobre el precio pagado por la importación de mercancías requeridas después de la notificación con el Inicio de fiscalización aduanera posterior. En consecuencia, se presume la existencia de indicios de  comisión de contravención tributaria por omisión de pago, tipificado en el art. 160.3 y 165 del CTB, cuya deuda fue determinada en Bs198 962,84 (ciento noventa y ocho mil novecientos sesenta y dos 84/100 bolivianos) equivalente a UFVs129 334,84. (ciento veinte nueve mil trescientos treinta y cuatro 84/100 dólares estadounidenses) Sobre la base de estos antecedentes, se instauró un proceso administrativo aduanero en su contra sobre la base de la Vista de Cargo AN-GRLPZ-UFILR-VC-012/2010, acto administrativo, que fue notificado de conformidad al art. 86 del CTB; empero, no se presentó descargos; e) De esta forma, se emitió la Resolución Determinativa (RD) AN-GRLPZ-ULELR 016/2011 de 14 de junio, que declaró firme la referida Vista de Cargo, girada contra la operadora, Analía Verónica Moldes Cabezas, misma que fue diligenciada a través de edictos. Luego, se dictó el Auto de ejecutoría y firmeza el 4 de noviembre de 2013, que declaró firme y ejecutoriada la mencionada Resolución Determinativa, por consiguiente, se providenció el Inicio de ejecución tributaria AN-GRLPZ-SET-PIET-052-2014 de 6 de febrero, fijando el plazo de tres días para el pago del adeudo tributario, acto fue notificado a través de edicto de 21 y 25 de mayo de igual año. En efecto, mediante oficio AN-GRLPZ-SET-OF-1339/2014 de 7 de julio, ante el incumplimiento del pago de ese adeudo, en aplicación del art. 110 de la Ley 2492, se solicitó a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), la retención de fondos existentes en su cuenta bancaria de la obligada Analía Verónica Moldes Cabezas; f) Por correspondencia de 31 de julio de 2014, Mirtha Elizabeth Álvarez Moldes en representación de la ahora accionante, pidió fotocopias simples de las piezas del expediente del proceso administrativo aduanero en cuestión, incluida la RD AN-GRLPZ-ULELR 016/2011, en respuesta se providenció AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV-183-2014 de 27 de agosto, instruyéndose franquearse lo requerido, mismo que se notificó el 1 del citado mes y año. El 6 de octubre de 2015, la accionante interpuso nulidad de procedimientos, solicitando anule el Decreto de orden de notificación por edicto de 24 de diciembre de 2014, pretensión que fue rechazada por proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV 417/2015; y, g) Si bien la accionante cuestiona esta Resolución, misma que fue notificada el 28 de igual mes y año; en consecuencia, computando desde esta fecha hasta el 16 de junio de 2016, en el que se interpuso la presente acción de defensa, transcurrieron más de seis meses; en el caso de autos, al concurrir la inmediatez, corresponde declarar su improcedencia “in límine”; h) De conformidad a la jurisprudencia constitucional sobre requisitos de admisibilidad de acción de amparo constitucional, en el presente caso, no se acreditó la legitimación pasiva, la fecha de la última actuación a la que se refiere la accionante corresponde a la ARIT La Paz, y no así a la Administración Aduanera como se señala; por lo que la presente acción de defensa debe ser observada; e, i) Sobre la base de lo expuesto, solicitó denegar la tutela solicitada, ante la inexistencia de los derechos vulnerados atribuidos a la Administración aduanera.