SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1231/2016-S1
Fecha: 01-Dic-2016
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 38/2016 de 18 de julio, cursante de fs. 423 a 427, denegó la tutela solicitada, sin disponer ningún elemento en concreto, sobre la base de los siguientes argumentos: 1) Para la procedencia de una acción de amparo constitucional, deben cumplirse con presupuestos establecidos por los arts. 129 de la CPE; 52, 53, 54 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); en el presente caso, Analía Verónica Moldes Cabezas, cuestiona la providencia AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV 417/2015, emitida por José Alberto Blacud Morales, Gerente Regional de La Paz a.i. de la ANB, misma que fue notificada a la accionante el 28 de octubre de igual año; sin embargo, la presente acción de defensa se interpuso el 16 de junio de 2016; es decir, fuera del plazo previsto por el art. 55 del CPCo; 2) De acuerdo a la SC 0246/2011-R de 16 de marzo, el cómputo de seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional comienza desde la producción del hecho ilegal que vulnera el derecho o de notificada con la resolución judicial o administrativa observada, en el caso de autos, se está cuestionando una decisión administrativa aduanera diligenciada el 28 de octubre de 2015; 3) El recurso de alzada planteado por la impetrante de tutela, resolvió Rosa Cecilia Velez Dorado, Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, el 19 de noviembre del citado año, y el recurso jerárquico también fue determinada por la misma en la mencionada fecha de diciembre del citado año; bajo este antecedente llama la atención al Tribunal de garantías que no se haya demandado a dicha autoridad administrativa; incumpliendo por ello con la legitimación pasiva, tal como establecen las SSCC 550/2011-R de 29 de abril y 822/2011-R de 3 de junio; 4) Al no haber cuestionado a la Directora señalada y solamente a la referida providencia, la accionante adecuó su actuar a lo previsto por el art. 53.2 del CPCo; es decir, respecto a los actos consentidos de manera libre y expresa; y, 5) Bajo estos razonamientos, el Tribunal de garantías sin ingresar al análisis de fondo del asunto, evidenció el incumplimiento de los principios de inmediatez, “legitimación pasiva” y subsidiariedad, en el entendido que, contra la Resolución AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV 417/2015, pudo plantear los recursos legales idóneos; empero, ello no sucedió.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. Sobre la aplicación del principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional contra resoluciones administrativas en materia tributaria
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR