SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1231/2016-S1
Fecha: 01-Dic-2016
III.5. Análisis del caso concreto
Mediante la presente acción de amparo constitucional, la accionante denuncia que fueron vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, por cuanto la providencia AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV 417/2015, emitida por José Alberto Blacud Morales, Gerente Regional La Paz a.i. de la ANB, al rechazar la nulidad de procedimientos interpuesta contra el Decreto de orden de notificación por edicto de 24 de diciembre de 2009, que legitimó de manera ilegal que le inicien un proceso administrativo aduanero por contravención tributaria de omisión de pago, sin su conocimiento y sobre la base de su firma falsificada, ocasionándole; en consecuencia, un estado de indefensión frente a esa acción administrativa.
En el memorial de demanda y audiencia de consideración de la presente acción de defensa, la accionante manifestó que en oportunidad en que acudió a un Banco, se anotició de la existencia de una orden de retención de fondos de su cuenta bancaria, como efecto de un proceso administrativo aduanero concluido con la ejecución tributaria en su contra. Esta acción se sustentó en la Vista de Cargo AN-GRLPZ UFILR-VC 012/2010, girada a nombre de la operadora, Analía Verónica Moldes Cabezas con NIT 3898826014, ahora impetrante de tutela; no fue de su conocimiento, además que ese proceso se basó en un documento con falsificación de su firma, tal situación se evidencia de las pericias grafológicas efectuadas al respecto. La transacción comercial de la mercancía que motivó el trámite de la DUI 2005/221/C-2744, se materializó en hechos ilegítimos, identificándose que los mismos fueron realizadas por Gricelda Quispe Beltrán, y no así por ella.
Sobre tales antecedentes, en conclusiones se tiene que por memorial presentado por la accionante el 9 de octubre de 2015, ante la Gerencia Regional La Paz de la ANB, interpuso nulidad de procedimientos cuestionando los actuados del proceso administrativo aduanero seguido en su contra, solicitando, concretamente, se anule el Decreto de orden de notificación por edicto de 24 de diciembre de 2009 y se disponga la notificación personal en su domicilio establecido en su cédula de identidad que no cambió desde hace más de veinte años atrás (fs. 4 a 9); mediante providencia AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV 417/2015, emitida por José Alberto Blacud Morales, Gerente Regional La Paz a.i. de la ANB, se rechazó el pedido de esa nulidad con el argumento del art. 109.II de CTB, misma que se notificó a Analía Verónica Moldes Cabezas, ahora accionante, en Secretaría de dicha Gerencia el 28 de octubre de igual año, en aplicación del art. 90 de la citada disposición legal (fs. 10 y 11).
Del análisis de antecedentes, se evidencia que la accionante a través de la presente acción de defensa, se limitó a cuestionar únicamente la providencia AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV 417/2015, que rechazó la nulidad de procedimientos interpuesta contra el Decreto de orden de notificación por edicto de 24 de diciembre de 2009, que presuntamente legitimó el inicio y el curso del proceso administrativo aduanero por contravención de omisión de pago que concluyó con la ejecución tributaria. Como efecto de este actuado procesal, la impetrante de tutela activó recursos pertinentes, entre ellos, a través del memorial presentado el 16 de noviembre de 2015, planteó recurso de alzada contra la mencionada providencia, considerando que se trata de un acto administrativo definitivo de alcance particular, solicitando, a su vez, se revoque y se deje sin efecto la citada Resolución; en consecuencia, se admita y tramite la nulidad de procedimientos interpuesta, y se anule el proceso administrativo cuestionado hasta el Decreto de notificación por edicto de 24 de diciembre de 2009 (fs. 12 a 18 vta.); en respuesta, por Auto de 19 de noviembre de 2015, se rechazó ese mecanismo de impugnación invocado, indicando que el acto administrativo observado no posee carácter definitivo (fs. 19 a 20). Por escrito presentado el 15 de diciembre del citado año, formuló recurso jerárquico contra el Auto de rechazo (fs. 21 a 30 vta.); el mismo fue resuelto por Auto de 16 de diciembre del mismo año, pronunciado por Rosa Cecilia Velez Dorado, Gerente Ejecutiva a.i. de la ARIT La Paz, que también rechazó el recurso interpuesto.
En ese contexto, sobre la base de los hechos, argumentos y los derechos presuntamente vulnerados y el contenido del petitorio expuesto por la accionante, corresponde considerar el plazo de los seis meses para interponer la presente acción de amparo constitucional, concretamente, contra la providencia AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV 417/2015, misma que fue notificada el 28 de octubre de 2016, en aplicación del art. 90 del CTB; a pesar del agotamiento de los recursos de alzada y jerárquico planteados, que no son los idóneos para cuestionar esta Resolución en etapa de ejecución tributaria; por lo que el cómputo del plazo de caducidad para la interposición de la presente acción de defensa debe efectuarse desde la notificación con la emisión de la referida providencia; y, según el cargo del memorial de dicho mecanismo constitucional de 16 de junio de 2016, se constata el incumplimiento del principio de inmediatez, lo que imposibilita ingresar al análisis de la problemática planteada. De acuerdo a la jurisprudencia citada, la acción de amparo constitucional es una garantía de protección inmediata del ejercicio de los derechos fundamentales cuando sean lesionados por actos u omisiones ilegales e indebidas, provenientes de las autoridades jurisdiccionales o administrativas, inclusive de los particulares, por efecto de la teoría de la irradiación; lo que implica que tal mecanismo debe ser interpuesto inmediatamente de producida la violación de derechos, si no existen otras vías idóneas o de haber agotado los medios ordinarios o administrativos de tutela efectiva establecidos por norma procesal respectivo. Esa exigencia de observar el cumplimiento de la inmediatez, de acuerdo a los arts. 129.II y 56, de la CPE y CPCo, respectivamente, alcanza hasta el plazo máximo de seis meses, computables desde el día en que sucedieron los hechos o actos vulneratorios que sean alegadas o desde la notificación con la decisión del tribunal o autoridad jurisdiccional o administrativa; lo que no ocurrió en el presente caso. De ahí que amerita denegar la tutela solicitada, sin efectuar análisis alguno sobre el fondo de lo planteado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. Sobre la aplicación del principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional contra resoluciones administrativas en materia tributaria
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR