SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1231/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1231/2016-S1

Fecha: 01-Dic-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En oportunidad en que acudió a una entidad financiera, se percató de la existencia de una orden de retención de fondos de su cuenta bancaria, como consecuencia de un proceso administrativo aduanero concluido en su contra, mismo que a la fecha de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, se encuentra en su etapa de ejecución tributaria. El inicio de esta acción fue sustentada en la Vista de Cargo AN-GRLPZ UFILR-VC-012/2010 de 30 de junio, girada contra la accionante como como operadora con número de identificación tributaria (NIT)  3898826014, no fue de su conocimiento, además que ese proceso se basó en un documento con falsificación de su firma, tal situación se evidencia de las pericas grafológicas efectuadas al respecto. La transacción comercial de la mercancía que motivó el trámite de la Declaración Única de Importación (DUI) 2005/221/C-2744 de 19 de noviembre de 2005, se materializó en hechos ilegítimos, identificándose que los mismos fueron realizadas por Gricelda Quispe Beltrán, y no así por ella.

De la producción de la prueba y antecedentes que cursan en el expediente del proceso administrativo aduanero, se constata que todos los actos emergentes del mismo le habrían notificado, inclusive mediante edictos, lo que no es cierto; al contrario conllevó que no tenga conocimiento de esa acción administrativa, ocasionándole, un estado de indefensión, vulnerando de esta forma su derecho al debido proceso. Tal como puede deducirse del informe GRLPZ-UFILR-I-051/2010 de 13 de abril, en cumplimiento al Plan Anual de Fiscalización correspondiente a la gestión 2009, se hubiera iniciado el control aduanero posterior mediante Orden de Fiscalización GRL012/2009 de 11 de diciembre, misma que se habría notificada por edicto publicado el 26 del igual mes y año, y el 30 de ese mes y año, la segunda publicación, a la importadora Analía Verónica Moldes Cabezas con NIT 3898826014, diligencia presuntamente concretizada en su domicilio de Santa Cruz de la Sierra, indicada en los datos del referido NIT; sin embargo, este instrumento, desde 2006 se encuentra inactivo como efecto de un proceso de fiscalización aduanera. Del señalado informe, se extrae que se hubiera trabajado sobre el soporte existente en la carpeta de documentos 435792/2005; de entre ellos, el acta y cédula de identidad fueron valoradas y analizadas de forma detallada por los funcionarios de la ANB; empero, ni siquiera detectaron la diferencia de firmas en los indicados instrumentos, peor aún, emplazaron a su persona. Lo extraño es por qué tal irregularidad no fue denunciada por las autoridades aduaneras que conocieron el indicado proceso administrativo.

En el procedimiento de fiscalización, ahora observado, de acuerdo al art. 95 y ss. del Código Tributario Boliviano (CTB), actualizado al 30 de junio de 2015, presuntamente se hubiera instaurado un proceso administrativo en su contra mediante Vista de Cargo AN-GRLPZ UFILR-VC-012/2010, por la supuesta comisión de la contravención tributaria de omisión de pago, prevista y sancionada por los arts. 160.3 y 165 del CTB, señalando que el sujeto pasivo, fue debidamente notificado con todos los actos procesales pertinentes, de conformidad a lo establecido por el art. 86 del citado Código; revisados los antecedentes correspondientes, se establece que dentro del plazo determinado por el art. 98 de ese instrumento legal, no hubiera presentado descargos, tal extremo es cierto porque nunca tuvo conocimiento de la tramitación de la referida acción administrativa aduanera.

Una vez conocido sobre el ilegal proceso administrativo, como consecuencia de la retención de fondos de su cuenta bancaria, considera que todos los actos emergentes del mismo no son válidos; por tanto, sus efectos jurídicos son nulos por haberse practicado la notificación con el inicio de dicha acción mediante edictos. Sobre la base de estos antecedentes, el 9 de octubre de 2015, interpuso recurso de nulidad de procedimientos, al amparo del art. 55 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, ante las instancias de la ANB, impetrando la vulneración del debido proceso y a la defensa, precisando en el petitorio anular el Decreto de orden de notificación por edicto de 24 de diciembre de 2009, y se disponga la notificación personal en su domicilio establecido en su cédula de identidad que no cambió desde hace más de veinte años atrás. En respuesta a dicho recurso, la ANB sin considerar la naturaleza de la pretensión invocada ni resolver el fondo del asunto, de forma evasiva mediante providencia AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV 417/2015 de 26 de octubre, pronunciada por José Alberto Blacud Morales, Gerente Regional de La Paz a.i. de la ANB, rechazó este medio de impugnación, con el argumento del art. 109.II del CTB.

Ante esa situación, el 16 de noviembre de 2015, se interpuso recurso de alzada contra la providencia AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV 417/2015 de 26 de octubre, para que sea resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (ARIT). Esta instancia, el 19 de igual mes y año, sin resolver el fondo del asunto, emitió el Auto de rechazo. Contra este acto procesal, se planteó recurso jerárquico, pidiendo que los antecedentes respectivos sean remitidos ante la instancia correspondiente; empero, no se cumplió esta solicitud, emitiéndose; en consecuencia, el Auto de rechazo de 16 de diciembre de 2016, mismo que fue notificado en la misma fecha, mes y año.