SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1275/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
a)
José Romero Soliz; Presidente, y Gregorio Orosco Itamari; Vocal, ambos de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, asistieron a la audiencia y presentaron el Informe que corre de fs. 74 a 80, el cual se dio lectura. Dichas autoridades señalaron que: a) En el caso presente se tiene la improcedencia de la acción de amparo constitucional contra los actos libre y expresamente consentidos o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado, conforme a lo previsto por el art. 53.2 del CPCo, debido a que el accionante en su recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 298/2016, en ningún momento cuestionó los hechos que ahora refiere como vulneratorios de sus derechos y garantías, no fundamentó como agravio el hecho que la extinción de la acción penal, hubiera sido solicitada por Jesús Magne Flores y Magda Irene Rocha Magne, y no por los imputados Jesús Josué Magne Rocha y María Elena Magne Flores de Saravia, por lo que el momento procesal y la oportunidad de reclamar era durante la apelación, si no lo hizo en ese memorial ha precluido su derecho; es decir, convalidó y consintió al no reclamar en el memorial de apelación aceptó los términos de la resolución, ahí se patentiza la improcedencia por actos consentidos de forma expresa, porque nunca reclamó en el proceso ordinario lo que viene a denunciar en la presente acción de amparo constitucional, por lo que no amerita ingresar al fondo de la problemática; b) También operó la subsidiariedad, toda vez que el accionante al interponer el recurso de apelación “contra el Auto Interlocutorio de 6 de abril de 2016, (auto inexistente)” (sic), que extinguió la acción penal, no esgrimió los fundamentos como lo hace en la presente acción, lo que de manera incontrovertible hace improcedente la misma, conforme lo previsto en la SCP 0797/2012-R de 20 de agosto. Más aún, cuando el accionante no solicitó complementación y enmienda, en vista a lo estipulado por el art. 125 del CPP, a objeto que este Tribunal se pronuncie sobre los puntos cuestionados, por lo que operó la subsidiariedad; c) “No existe el Auto Interlocutorio de 6 de abril de 2016, aunque con posterioridad hizo referencia al Auto de 6 de abril de 2015” (sic); d) El accionante señaló que se adhirió a la apelación del Ministerio Público, cuyo argumento resulta extraño y sui generis; y no conforme a los medios de impugnación que regula el procedimiento penal, interpuso recurso de apelación el 10 de abril de 2015, contra el Auto Motivado de 6 de abril de 2016 y el Ministerio Público presentó apelación el 16 de abril de 2015, mediante memorial de fs. 1565 -del cuaderno procesal-; posteriormente, el accionante, se adhirió a los fundamentos del escrito presentado por el Ministerio Público, lo que no es válido toda vez que el art. 395 del CPP, señala que: “Quien tenga derecho a recurrir podrá adherirse fundadamente al recurso concedido de las partes dentro del período de emplazamiento”; vale decir, dentro del término establecido por la norma para contestar el recurso de que se trate. Toda adhesión debe notificarse para la contestación dentro de término similar previsto para el emplazamiento conforme a la regla prevista en el art. 405 del CPP, como señala la doctrina; consecuentemente, primero tuvo que interponer la apelación el Ministerio Público y al mismo pudo adherirse el accionante, no a la inversa como en el caso presente, ya que fue Elavio Pérez Magne el que interpuso primero la apelación y posteriormente el Ministerio Público, por lo que no es admisible por razonamiento lógico que el accionante tenga doble oportunidad, primero para apelar y luego para adherirse a otro recurso de apelación en forma muy escueta, pasando por alto lo previsto en el art. 404 del CPP, respecto a producir prueba en segunda instancia; e) En cuanto a la seguridad jurídica, al ser un principio no es tutelable por medio de la presente acción de amparo constitucional, así lo señala la amplia jurisprudencia al respecto; f) Con relación a la valoración de la prueba, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios y que, al no haber sido expuestos con claridad menos puede ingresarse a la interpretación de la legalidad ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- o equivocados
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber agotado todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos en la vía correspondiente, en este caso en la jurisdicción donde se tramita el proceso
- las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- Fragmento 20
- III.3.
- CONFIRMAR