SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1275/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
i)
El Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/16 de 16 de septiembre de 2016, cursante de fs. 100 a 104 vta., declaró improcedente la acción de amparo con los siguientes fundamentos: i) La Resolución 298/2015 efectivamente declaró la extinción de la acción penal a favor de Jesús Josué Magne Rocha y María Elena Magne Flores de Saravia, que fue solicitada por los coimputados Jesús Magne Flores y Magda Irene Rocha Magne; en consecuencia, lo hicieron en calidad de parte imputada; ii) La apelación presentada por la parte ahora accionante no contempló los hechos que son la base de la presente acción de amparo constitucional; es decir, la apelación no denunció la falta de legitimación activa de Jesús Magne Flores y Magda Irene Rocha Magne; iii) La extinción de la acción penal es un acto de control jurisdiccional establecido en el art. 54 inc. 1) del CPP, por el que la autoridad judicial se encuentra en la obligación de realizar el control de los plazos que deben ser cumplidos por las partes, en este caso, por el Ministerio Público y la víctima, conforme a la previsión del art. 134 del CPP, control que debe ejercer inclusive de oficio sin necesidad de peticiones expresas, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional en la SC 1173/2004-R de 26 de julio, que estableció: ” …el Juez está obligado a declarar la extinción de la acción penal, independientemente de que exista o no solicitud de parte imputada…”; iv) Se evidencia que la víctima fue notificada con el auto de extinción de la acción penal el 8 de abril de 2015 en su domicilio procesal e interpuso el recurso de apelación el 10 del mismo mes y año, dentro del plazo previsto por el art. 404 del CPP; el Ministerio Público apeló el 16 de abril de 2015, a lo que se adhirió la víctima por memorial de 23 de abril del mismo año, después de más de diez días de su notificación con el referido auto, incumpliendo lo dispuesto por el art. 395 del CPP, que establece: “Quien tenga el derecho de recurrir podrá adherirse fundamentadamente al recurso concedido a cualquiera de las partes, dentro del período de emplazamiento” (sic); es decir, en el plazo previsto en el art. 404 del mismo Código; de lo que se tiene que la adhesión estuvo fuera de plazo y en consecuencia, no puede surtir efecto para ser considerada en apelación; v) Al no ser válida la adhesión alegada por el accionante, su recurso de apelación es el único acto relevante para considerar las denuncias efectuadas en su memorial, en la que no denunció la falta de legitimación activa de Jesús Magne Flores, y Magda Irene Rocha Magne, impidiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro se pronuncie y repare los presuntos actos vulneratorios; por el contrario, se circunscribió a denunciar presuntas omisiones e irregularidades en las diligencias de notificación con la providencia de conminatoria de 13 de enero de 2015, tanto a la autoridad fiscal y a la víctima, practicadas conforme al art. 163 del mismo cuerpo legal; vi) El accionante, habiendo utilizado el recurso de apelación de manera inadecuada, inobservó el principio de subsidiariedad establecido en el art. 54 del CPCo, constituyendo sus agravios, en consecuencia, actos consentidos, que pretende remediarlos a través de la jurisdicción constitucional, al respecto la SC 1713/2011-R de 7 de noviembre que invocó la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, que a su vez citó la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, desarrolló el principio de subsidiariedad, señalando: “… 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos y equivocados …”, como ocurrió en el presente caso y; vii) Al no haber obrado de ese modo, no dio oportunidad al Tribunal de alzada para pronunciarse sobre los hechos que ahora denuncia, máxime cuando su adhesión a los fundamentos de la apelación del Ministerio Público fue extemporánea.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- o equivocados
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber agotado todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos en la vía correspondiente, en este caso en la jurisdicción donde se tramita el proceso
- las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- Fragmento 20
- III.3.
- CONFIRMAR