SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1275/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por su persona contra Jesús Josué Magne Rocha y María Elena Magne Flores por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, el Juez de Instrucción en lo Penal y Cautelar Cuarto del departamento de Oruro, emitió el Auto Interlocutorio 298/2015 de 6 de abril, disponiendo la extinción de la acción penal a favor de los referidos imputados a solicitud presentada el 10 de marzo de 2015 por Jesús Magne Flores y Magda Irene Rocha Magne, arguyendo que la providencia de conminatoria de 13 de enero del referido año al Fiscal Departamental, le fue notificada el 23 de enero de 2015, sin referir cuando fue notificado el Fiscal de Materia titular de la investigación.
Que, el Juez demandado, al emitir el referido Auto Interlocutorio 298/2015, no tomó en cuenta los siguientes aspectos: Jesús Magne Flores y Magda Irene Rocha Magne no contaban con legitimación activa para ese fin, puesto que según Resolución fundamentada de 6 de junio de 2014, los imputados fueron Gerardo Dionicio Magne Flores, Jesús Josué Magne Rocha, María Elena Magne Flores de Saravia, Jesús Magne Flores y Magda Irene Rocha Magne; empero, por Auto Interlocutorio 626/2014 de 23 de octubre, el señalado Juez Cautelar, dispuso la nulidad de la referida imputación formal a favor de Gerardo Dionicio Magne Flores, Jesús Magne Flores y Magda Irene Rocha Magne, y que el 29 de enero de 2015, el nuevo Fiscal titular de la investigación, emitió nueva Resolución Fundamentada de Imputación contra Jesús Magne Flores, Magda Irene Rocha Magne y Gerardo Dionicio Magne Flores. Que, el Fiscal de Materia titular de la investigación no fue notificado, con la providencia de conminatoria de 13 de enero de 2015 y que de esa manera, el Juez demandado, obró de manera extra petitum, puesto que los beneficiados con la extinción de la acción penal nunca solicitaron la misma, lo que infringe el debido proceso en su componente de congruencia.
El Auto Interlocutorio 298/2015, fue apelado por el Ministerio Público, adhiriéndose su persona; sin embargo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitió el Auto de Vista 14/2016 de 23 de febrero, declarando la improcedencia de las referidas apelaciones, confirmando el Auto Interlocutorio 298/2015; apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y adoptando una conducta omisiva, no compulsaron la prueba inherente al caso, menos tomaron en cuenta los antecedentes descritos anteriormente y la falta de notificación con la providencia de conminatoria de 13 de enero de 2015, al Fiscal de Materia a cargo de la investigación; Auto de Vista con el que fue notificado el 9 de marzo del referido año.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- o equivocados
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber agotado todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos en la vía correspondiente, en este caso en la jurisdicción donde se tramita el proceso
- las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- Fragmento 20
- III.3.
- CONFIRMAR