SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1276/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1276/2016-S2

Fecha: 05-Dic-2016

norma concreta

Ahora bien, el objeto de la acción de cumplimiento es sin duda alguna, lograr que se acate una norma concreta, ya sea esta constitucional o legal, así la SCP 0100/2012 de 23 de abril, señaló que: “… de acuerdo al texto constitucional contenido en el art. 134 de la CPE, procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida”; es decir que la acción de cumplimiento, tiene por objeto garantizar la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales.

De lo señalado y de acuerdo al texto constitucional contenido en el art. 134 de la CPE, la acción de cumplimiento procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida. Conforme a dicho texto, la acción de cumplimiento tiene como objeto garantizar la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Respecto al objeto de la acción de cumplimiento, la SC 1312/2011-R de 26 de septiembre, estableció: “A partir de esta regla constitucional, se infieren dos presupuestos específicos de activación de esta garantía jurisdiccional: a) El caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales; y, b) El caso de incumplimiento de la ley.

En el marco de estos dos supuestos, debe establecerse que esa 'construcción colectiva del Estado', hace que el Estado Plurinacional de Bolivia, asegure una efectiva protección a todos los derechos con idéntica jerarquía reconocidos por la Constitución Política del Estado; en ese orden, la protección de la ley y la Constitución Política del Estado en cuanto a la omisión en su cumplimiento, hace que inequívocamente por su naturaleza, ésta sea una garantía constitucional diferente y específica a la acción de amparo constitucional y todas las demás disciplinadas por el Capítulo Segundo de la Primera Parte de la norma fundamental.

…entonces, su protección para su cumplimiento, en definitiva responde a una 'construcción colectiva del Estado', ya que la inobservancia de preceptos constitucionales, no sólo afecta la vigencia y validez del principio de supremacía constitucional y por ende el derecho a la igualdad para un individuo en particular, sino que este incumplimiento puede generar una 'irradiación' con efectos en una colectividad, por tanto, la garantía del cumplimiento de la ley, evidentemente responde a una 'construcción colectiva del Estado' y además resguarda derechos fundamentales de una manera no aislada, siguiendo así las directrices axiológicas del nuevo orden constitucional.

Similar razonamiento debe aplicarse al incumplimiento de la ley, la cual en el marco de una jerarquía normativa y distribución competencial, de acuerdo al art. 410 de la CPE, al ser una disposición de carácter general que a su vez responde al principio de supremacía constitucional, su incumplimiento, implica una vulneración de este principio y el derecho a la igualdad, aspecto que en un Estado Social y Democrático de Derecho, no afecta aisladamente a una persona o personas, sino que incide también en una colectividad.

Sin perder la coherencia argumentativa, en este punto, es pertinente aclarar que el vocablo 'ley', debe ser interpretado a la luz de criterios sistémicos y teleológicos de interpretación constitucional, en tal sentido, de acuerdo al diseño del Estado Plurinacional de Bolivia, la tutela frente al incumplimiento de la ley, no puede ser reducida a la ley en sentido formal, sino también a la ley en sentido material, es decir a toda la normativa, que independientemente de su fuente de producción, tiene el carácter de generalidad”.

Respecto al ámbito de protección de la presente acción frente a otras acciones constitucionales, la referida SC 1312/2011-R, señaló que: “…el ámbito de diferenciación con otras acciones tutelares, específicamente con la acción de amparo constitucional, en esa perspectiva, es imperante -a la luz de su teleología constitucional-, delimitar las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, que en esencia se traducen en dos: a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo.

En efecto, estas causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, son perfectamente coherentes con la argumentación desarrollada supra, ya que al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados. En este contexto, inequívocamente la negación de estas causales de exclusión para la acción de cumplimiento, generaría una disfunción del sistema tutelar reconocido por el nuevo orden constitucional, aspecto no deseado y que en definitiva desconocería las directrices axiológicas en virtud de las cuales el constituyente desarrolló cada una de las acciones de defensa”.

La SCP 0008/2012 de 16 de marzo asumiendo el entendimiento expresado en la SC 0085/2011-R de 21 de febrero estableció: “’…las acciones constitucionales no son la vía idónea para solicitar el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones de libertad y de amparo constitucional.’ Así también lo señala la SC 0129/2010-R de 10 de mayo: ‘… en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de habeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional’.

Por lo que, cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior”.

Bajo ese mismo criterio, el extinto Tribunal Constitucional mediante la SC 1259/2011-R de 16 de septiembre, estableció: “Es preciso señalar que el cumplimiento obligado de las sentencias constitucionales, de la que emana el entendimiento anterior, se encuentra plasmado ahora a nivel constitucional pues el art. 203 de la CPE establece que: ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno", por lo que la jurisprudencia glosada guarda coherencia con el orden constitucional y es por ello aplicable en las resoluciones de este Tribunal guardián de la supremacía constitucional’.


En conclusión,
las acciones tutelares no constituyen vías eficaces para solicitar el cumplimiento de resoluciones dictadas dentro de otras acciones de la misma vía constitucional, como tampoco para corregir su procedimiento o trámite. En todo caso, ante el incumplimiento de las disposiciones contenidas en ellas no es necesario accionar nuevamente la jurisdicción constitucional (…); lo que corresponde al accionante es acudir al juez o tribunal que conoció la acción que dio origen a la Sentencia Constitucional, instancia a la cual, pedirá el cumplimiento del fallo resistido, de lo contrario, se podrá solicitar la remisión de antecedentes al Ministerio público para el procesamiento por la comisión del delito de ‘…desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional…’, ahora acciones de libertad y amparo constitucional;…”.

Así, la SCP 0752/2015-S2 de 8 de julio, al respecto mencionó: “…la acción de cumplimiento, se traduce en la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de la Norma Suprema y del ordenamiento jurídico, por cuanto en esencia, esta acción extraordinaria emerge ‘…en la falta de aplicación del ordenamiento jurídico y en el desacato cotidiano y recurrente de la ley, (…) no solamente porque el legislativo no legisle en todos sus órdenes, sino también que esa ley (…), muchas veces no se ejecutan’.

Ahora bien, tratándose de una acción de defensa extraordinaria, cuya activación obedece al cumplimiento de ciertos requisitos, la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, respecto a las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento, estableció que: ‘…antes de la admisión de la acción de cumplimiento, el juez o tribunal, deberá analizar si existe alguna causal de improcedencia, para en su caso, declarar la improcedencia in límine de la acción; entendiéndose que las causales aplicables a la acción de cumplimiento, son las siguientes:

b) Cuando se alegue lesión a derechos y garantías que puedan ser tutelados a través de las acciones de amparo constitucional y protección de privacidad, y no exista un deber constitucional o legal, cierto claro y exigible, en los términos anotados en la presente Sentencia. En el caso de las acciones de libertad y popular, dado el trámite sumarísimo y las especiales características de estas acciones, así como la naturaleza de los derechos tutelados, aún exista un deber constitucional o legal cierto, claro y exigible, deberán presentarse esas acciones y no la de cumplimiento para lograr el resguardo de los derechos que protegen esas acciones -subsidiaridad concreta-’

A efectos de desarrollar una coherente argumentación, previamente es preciso señalar que, de acuerdo con lo instituido por los arts. 134 de la CPE y 64 del CPCo así como la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de cumplimiento procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida, persiguiendo la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Preciado lo anterior, ingresando al análisis de la problemática planteada, la accionante manifiesta que el 12 de noviembre de 2014 fue notificada con la Sentencia Agroambiental Nacional S1 54/2014, contra la cual interpuso acción de amparo constitucional la que fue resuelta por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca a través de la Resolución 016/2015 concediendo la tutela solicitada siendo confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0680/2015-S1.

De otro lado, indica que los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental fueron notificados con la citada SCP 0680/2015-S1, y que según dichas autoridades la hubieran cumplido conforme señala el informe de 29 de marzo de 2016; sin embargo, de la revisión minuciosa de la Sentencia Agroambiental Nacional S1 071/2015 pronunciada, ésta hubiera repetido los mismos argumentos de su similar S1 54/2014, incumpliendo los nuevos mandatos de la SCP 0680/2015-S1; pues hubieran realizado una repetición general sobre la falta de comunicación escrita del avocado, sin especificar que su pretensión demandada constituyó la incompetencia del Director Nacional del INRA, evidenciándose el incumplimiento de disposiciones constitucionales y la ley al existir una sentencia -SCP 0680/2015-S1- con la que fueron notificados y que conforme lo determinado por el art. 66.2 del CPCo, reclamó su cumplimiento en reiteradas oportunidades, empero recibido respuesta mediante el informe negativo de 29 de marzo de 2016, con el cual fue notificada en el tablero judicial, siendo éste una prueba clara de la negativa, limitándose a referir que ambas Resoluciones son claras y concisas disponiendo se esté a lo decretado en la Sentencia Agroambiental Nacional S1 071/2015, enfatizando e insistiendo que dicho fallo agroambiental no cumplió con lo ordenado en la SCP 0680/2015-S1-; pues no consideró los Fundamentos Jurídicos de dicho fallo ni la disposición contenida en el art. 51.II del DS 29215 para fundamentar su sentencia.

En ese contexto del análisis minucioso de los antecedentes esgrimidos, éste tribunal establece que mediante la presente acción, la impetrante de tutela fundamentalmente demanda el cumplimiento de la SCP 0680/2015-S1, toda vez los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental ahora demandados al pronunciar el fallo agroambiental hubieran reiterado los mismos argumentos de uno anterior -S1 54/2014-, incumpliendo los nuevos mandatos de la citada SCP 0680/2015-S1.