SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1282/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso ejecutivo que sigue la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Jesús Nazareno Ltda.” contra el “Club Blooming”, la entonces, Jueza Cuarta de Partido Civil y Comercial -hoy Jueza Pública- del departamento de Santa Cruz, dictó la Sentencia 09/2014 de 3 de febrero, que declaró probada la demanda ordenando el pago de $us350 283,04 (trescientos cincuenta mil doscientos ochenta y tres 04/100 dólares estadounidenses), mas intereses convenidos, bajo alternativa de llevarse a trance de subasta y remate los bienes del ejecutado, apelada la misma fue confirmada por Auto de Vista 155 de 25 de marzo de 2015, pronunciada por la -en otrora- Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; habiendo ingresado a etapa de ejecución de sentencia.
Para el cumplimiento forzoso de la obligación de pagó, se trabó embargo contra el bien inmueble dado en garantía hipotecaria por el Club ejecutado, la Jueza de primera instancia, a petición expresa y de conformidad con el art. 536 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrog), procedió con la realización de las medidas previas al señalamiento de remate, entre ellas, la valuación pericial, a cuyo efecto solicitó que el Colegio de Arquitectos de Santa Cruz la remisión de una terna para la designación del perito tasador, con su resultado, se nombró en calidad de perito a Juan Carlos Cabrera Cuéllar; notificado el ejecutado, por memorial presentado el 7 de julio de 2015, objetó la designación y conforme al art. 432 del referido Código, propuso como perito de parte a Julio César Landívar, lo que mereció el pronunciamiento del Auto 344/2015 de 8 de julio, que rechazó la objeción ordenando la prosecución del proceso. Debidamente notificado, el “Club Blooming” planteó recurso de apelación, que fue resuelto mediante Auto de Vista 56 de 19 de febrero de 2016, por los Vocales de la Sala Primera Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiendo la revocatoria del Auto impugnado, ordenando que la Jueza a quo “proceda a dar cumplimiento a las previsiones legales establecidas en el art. 432 del Adjetivo Civil” (sic).
El accionante considera que se restringió la garantía del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, y a una adecuada valoración del derecho, también conocido como “interpretación de las normas”, dado que el Auto de Vista 56 realizó una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico sobre una norma reservada para una etapa de producción de prueba en proceso ordinario (art. 432 del CPCabrog), dando lugar así a la generación de proposición de peritos de parte, cuando según la etapa procesal en la que se halla el proceso ejecutivo únicamente procede la designación de un perito de oficio, al cual solo se lo podría recusar según las causales previstas en el art. 433 del referido Código, no correspondiendo en ningún caso la procedencia de objeciones ni ofrecimiento de peritos; se desnaturalizó la tramitación de la ejecución de sentencia de un proceso ejecutivo en el que se exige al cumplimiento de una obligación de pago sobre suma líquida y exigible, respecto de un proceso ordinario donde existen hechos controvertidos que probar; en el mismo sentido, la aplicación del art. 534 del CPCabrog, resulta específica en cuanto a la designación de un perito de oficio para que proceda a la valuación y tasación de los bienes embargados, y solo de manera supletoria se aplican los arts. 435, 436 y 437 de la citada norma, en relación a la aceptación del cargo, plazo de presentación de informe y remoción; por el contrario, el art. 432 del referido Código resulta general en cuanto a la posibilidad de proposición de peritos de parte ante un desacuerdo en la designación de uno común, con la salvedad de la designación de un tercero por parte del juzgador que resultaría ser dirimidor; el referido Auto de Vista 56, carece de fundamentación y motivación al no señalar por qué no sería aplicable la designación de un perito de oficio en el trámite de ejecución de sentencia, tampoco motivó porqué debe aplicarse el art. 432 del CPCabrog que se encuentra previsto expresamente para los procesos ordinarios en fase probatoria, en franco desconocimiento del art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que establece que la ley especial se aplica con preferencia a la ley general; asimismo, aclararon que dirigieron la acción en contra de los tres Vocales que conformaron Sala en mérito a la jurisprudencia contenida en la SC 0829/2010-R de 10 de agosto; sin perjuicio de especificar que el Vocal Edgar Molina Aponte, fue de voto disidente en la Resolución impugnada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- i)
- III.4.
- III.5. Del principio de reserva legal
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.7. Consideraciones adicionales
- 1° CONFIRMAR