SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1282/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
III.6. Análisis del caso concreto
La Cooperativa accionante a través de su representante legal, alegó la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, y adecuada valoración del derecho, por cuanto los Vocales demandados, en la emisión del Auto de Vista 56 resolvieron revocar la Resolución apelada -Auto 344/2015 de 8 de julio-, sin ninguna fundamentación o motivación sobre la preferente aplicación del art. 432 del CPCabrog referido a la producción de prueba pericial en proceso ordinario respecto del art. 534.II de la misma norma, que es específica para el trámite de ejecución de sentencia, concretamente para la realización de las medidas previas al remate en que se hallaba el proceso ejecutivo motivo de la presente acción tutelar.
A este efecto, debe considerarse que el Auto de Vista 56 tiene origen en el planteamiento que la parte realiza a momento de formular su recurso de apelación; de acuerdo a la relación del recurso de casación citado en la Conclusión II.4 del presente fallo, se evidencia que el mismo fue planteado exponiendo dos agravios; el primero, referido a que el perito fue designado sin previo traslado y otro relativo a la restricción del debido proceso por el rechazo de la proposición de su perito de parte; lo que motivó que la parte ejecutante ahora accionante, formule su contestación o controversia desvirtuando tales agravios en su contestación, en la que expuso entre otros aspectos colaterales que el art. 432 del CPCabrog, no es aplicable a procesos ejecutivos, sino a un ordinario de hecho y que la norma específica para la valuación pericial del bien a rematarse se halla en el art. 534.II del citado Código, lo que significa que el perito debe ser nombrado por el Juez, así quedó cumplido el contradictorio con la intervención igualitaria de las partes, estableciendo los límites de la Resolución de alzada a los efectos del art. 236 del mismo Código, tendiente a la materialización del principio de congruencia, en este acápite, de forma inicial la Resolución impugnada incurrió en una evidente errónea aplicación del ordenamiento jurídico al establecer el principio de pertinencia bajo el art. 265.I del Código Procesal Civil (CPC), aplicando paralelamente para la resolución del recurso ambas normas, es decir, tanto la norma abrogada, como la puesta en vigencia plena, aspecto que es contrario a la Disposición Transitoria Octava parágrafo I del CPC que establece que: “Los procesos en ejecución de sentencia ya iniciados se regirán por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil para las actuaciones que aún puedan realizarse o modificarse hasta el cumplimiento de la sentencia”, de forma equivocada el Tribunal de apelación, aplicó el parágrafo II de la citada Disposición Transitoria señalando de hecho que el proceso solo contaría con autoridad de cosa juzgada, sin que se haya iniciado el procedimiento de ejecución, que no es el caso; de ahí que, en el presente, el recurso de apelación y su resolución, se sujetan por ultractividad, a las normas del Código de Procedimiento Civil abrogado.
En este contexto, el Tribunal de alzada, tiene la obligación legal de resolver todos y cada uno de los puntos apelados, estableciendo los motivos por los cuales considera ciertos los agravios o por el contrario, fundamentar porqué los mismos carecen de mérito, asimilando tanto la argumentación contradictoria, como el razonamiento lógico jurídico que corresponda; de la revisión del Auto de Vista 56, conforme a la Conclusión II.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que se limitó -al margen de citar como introducción los antecedentes del proceso ejecutivo- a establecer dos premisas, referidas a que la Jueza de la causa a momento de designar al perito de oficio, no dispuso la notificación de los sujetos procesales, para que estos puedan hacer uso del art. 433 del CPCabrog y que con ello se restringieron garantías procesales, lo extraño es no se realizó ninguna conclusión técnica jurídica o exposición de las normas jurídicas en que se fundan las mismas, de ahí que, se advierte una absoluta falta de motivación y fundamentación como componentes del debido proceso, misma que “…debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado” (SSCS 2227/2010-R de 19 de noviembre, SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, 874/2014 de 8 de mayo, entre otras).
Comprobada la total falta de motivación y fundamentación, la Jueza de garantías razonó en sentido de que, si la misma no existe, tampoco podría ingresar a analizar la denuncia de una inadecuada valoración del derecho o indebida aplicación del ordenamiento jurídico, aspecto que no es correcto, dado que si bien a prima facie, la Resolución es carente de motivación y fundamentación, ello no solo derivó en asumir una decisión de hecho y no de derecho, sino en la orden expresa de que la Jueza a quo, aplique indebidamente una norma no destinada al estado procesal que corresponde al proceso ejecutivo, de cuyas medidas previa al remate trata la presente acción de amparo constitucional; de la Conclusión II.2 del presente fallo, se evidencia que a instancia de parte, la Jueza a quo, dio inicio a las medidas previas al remate, entre ellas la valuación del inmueble embargado dado en garantías hipotecaria por el ejecutado, oficiando al Colegio de Arquitectos del departamento de Santa Cruz, la remisión de una terna de profesionales, para designar de entre ellos al perito valuador, hasta ese momento, ninguno de los profesionales “nominados” tenía la calidad de interviniente accesorio (art. 51.II del CPCabrog), de ahí que ninguno podría ser recusado, en consecuencia, es a partir de la designación como perito, que se activó una subetapa procesal, consistente en la posibilidad de la aceptación del cargo yacente en la voluntariedad del designado, así como la eventualidad de recusación del perito, como facultad de las partes; misma que, al no estar prescrita en el trámite de ejecución de sentencia, se remite a la aplicación supletoria de la norma general sobre la recusación del perito de oficio descrita en el art. 433 del CPCabrog, bajo esta línea de razonamiento, la parte dispositiva del Auto de Vista impugnado, resulta lesiva al derecho al debido proceso en su vertiente de debida aplicación del ordenamiento jurídico.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- i)
- III.4.
- III.5. Del principio de reserva legal
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.7. Consideraciones adicionales
- 1° CONFIRMAR