SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1282/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1282/2016-S1

Fecha: 02-Dic-2016

III.7.  Consideraciones adicionales

Llama profundamente la atención, la ostensible falta de lealtad procesal en las postulaciones tanto de la parte accionante, así como del ejecutado ahora tercero interesado; en relación al primero, se debe considerar que el proceso merced a su naturaleza teleológica, no se constituye en un fin en sí mismo, sino en un medio para la realización y/o materialización de los derechos declarados en la norma sustantiva o constitucional en su caso, trasladado al asunto concreto, se debe tener presente que el proceso ejecutivo tiene por finalidad la efectivización de la obligación de pago incumplida por el deudor; de tal forma que, si el crédito fue satisfecho o si la situación morosa se extinguió, ni el proceso ejecutivo, peor aún la acción de amparo constitucional en la que derivó, tendrían razón de ser y solo contribuirían a la mora y saturación procesal dañina para el sistema de justicia. En audiencia de la presente acción de defensa, el representante del tercero interesado, sostuvo insistentemente que la deuda con la entidad ejecutante, se encontraba “al día” (sic) y que la obligación del “Club Blooming” ya no se encontraba en mora, independientemente de que ello corresponde ser resuelto por las autoridades ordinarias, al respecto, el representante de la Cooperativa accionante, simple y llanamente guardó silencio; en el mismo sentido, el abogado del tercero interesado, incurrió en una flagrante y seria contradicción en su exposición inicial señalando que jamás se le habría notificado con la designación del perito de oficio; sin embargo en su exposición de réplica, refirió a contrario sensu que el actuado con el que no se le notificó, fue con la terna de los nominados por el Colegio de Arquitectos de Santa Cruz, mismos que son disimiles con los agravios expuestos en su recurso de apelación, lo que revela una total falta de seriedad e integridad profesional.

Estos aspectos deberán ser considerados por la Jueza a quo, a fin que la misma -en caso de reincidencia-, remita a conocimiento de la autoridad disciplinaria correspondiente esta evidente falta de lealtad procesal, que en nada contribuye a la naturaleza de “función social al servicio de la sociedad, del derecho y la justicia” como se catalogó a la Abogacía según la Ley del Ejercicio de la Abogacía.