SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1309/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
1)
Solicitó que se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se disponga: 1) La nulidad del proceso administrativo hasta el Auto de 3 de marzo de 2016; 2) La restitución de su cargo de Encargado de la Caja de Valores de la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; 3) La cancelación de sus sueldos devengados a partir de la fecha de su suspensión; y, 4) La condenación de daños y perjuicios.
De la citada norma constitucional se extrae que la acción de amparo constitucional, se configura como un medio de tutela de carácter extraordinario, que se encuentra regido por los principios de: 1) Subsidiariedad entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y, 2) Inmediatez que implica que la acción de amparo constitucional es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados de manera ilegal e indebida; por lo que, su activación se encuentra atada en el tiempo; es decir, seis meses desde la vulneración alegada o desde notificada con la última resolución.
En ese antecedente, y analizada la Resolución Ejecutiva 181/2016, se tiene presente que la Alcaldesa suplente del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, decidió confirmar la Resolución de 3 de mayo de 2016 y la Resolución Sumarial 018/2016, sustentando dicha determinación en el informe legal D.A.L. 1631/2016 de 23 de mayo, resaltando los siguientes aspectos: 1) De la revisión de la Resolución Sumarial 018/2016 se advierte que se valoró la prueba de cargo y descargo producida durante el desarrollo del proceso administrativo interno, sin que exista prueba destinada a desvirtuar los indicios de responsabilidad administrativa del procesado; 2) Conforme el art. 27 del Decreto Supremo (DS) 26237 de 29 de junio de 2001, en la sustanciación de los recursos de revocatoria y jerárquico solo es admisible documentos nuevos en calidad de prueba; sin embargo, de antecedentes no se advierte la presentación de documentos nuevos por parte de Bernardo Rivera Michel que vayan a cambiar la prueba de cargo valorada por la Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; iii) La Resolución de 3 de mayo de 2016, resolvió todos los puntos impugnados a través del recurso de revocatoria, no habiendo adjuntado el procesado, prueba que desvirtúe su responsabilidad administrativa; iv) El Reglamento Interno de Personal de la mencionada entidad municipal, señala las causales para la aplicación de la sanción de destitución, trasuntado en acciones u omisiones en las que incurran los servidores públicos previo proceso administrativo interno; v) El art. 21 inc. f) del DS 26237 dispone como facultad de la autoridad sumariante imponer la sanción prevista en el art. 29 de la LACG, en caso de establecerse responsabilidad administrativa; y, vi) El art. 29 de la mencionada Ley, establece la sanción de destitución, entre otras, por acciones y omisiones que contravengan el ordenamiento jurídico administrativo.
Lo expuesto precedentemente advierte que la autoridad edil codemandada al momento de confirmar la Resolución de 3 de mayo de 2016 y la Resolución Sumarial 018/2016, fundó su decisión en el informe legal D.A.L. 1631/2016; identificó los antecedes pertinentes del proceso administrativo interno en el que se generó el recurso jerárquico; puntualizó de manera concreta la pretensión del recurrente y los argumentos de su impugnación; detalló la normativa constitucional, nacional y municipal aplicable al caso en concreto; aspectos que denotan que en la Resolución Ejecutiva que se analiza, se explicaron las razones del porque se optó por confirmar la determinación hoy impugnada, siendo evidente que la pretensión del recurrente relativa a que se declare la inexistencia de responsabilidad administrativa fue resuelta de manera negativa en base a un fundamento breve pero conciso y razonablemente respaldado; toda vez que, la decisión de no dar lugar a esa pretensión se sustenta en la inexista prueba presentada en etapa recursiva destinada a desvirtuar los indicios de responsabilidad administrativa del procesado, así como en la descripción del marco normativo que otorga a la autoridad edil, la atribución de disponer la sanción de destitución en los supuestos de infracción de la normativa administrativa; aspectos que permiten concluir que la Resolución Ejecutiva 181/2016, es el resultado de una labor argumentativa en la que se explican los motivos por los cuales se resolvió de la forma en cómo se hizo, es decir, que fue emitida en ausencia de toda arbitrariedad o discrecionalidad que conlleve a su invalidez, consiguientemente, Karen Melissa Suárez Alba, ex Alcaldesa suplente del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, al pronunciar la Resolución Ejecutiva precedentemente citada, cumplió con la exigencia de emitir un fallo debidamente motivado, por lo que, en el caso concreto no se ha evidenciado lesión alguna a los derechos denunciados por el accionante.
En virtud de lo mencionado se puede colegir que la destitución del accionante del cargo que ejercía en el señalado Gobierno Autónomo Municipal, deviene de un proceso administrativo interno seguido en su contra, en el que se emitió una resolución de última instancia administrativa que confirmó la determinación de la cesación de funciones; fallo que al estar debidamente motivado y fundamentado, hace evidente que la imposición de esa sanción no lesionó los derechos al debido proceso, al trabajo ni a la estabilidad laboral del impetrante de tutela; razón por la que corresponde denegar la tutela demandada respecto a ellos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.3. Sobre la legitimación pasiva
- para la procedencia del amparo constitucional es ineludible que el Recurso sea dirigido contra el sujeto que ejecutó el acto ilegal o la omisión indebida, es decir, el agraviante
- recién se abre la vía constitucional, que bajo esta óptica realiza una revisión del proceso a partir de la última resolución dictada
- Fragmento 20
- En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia
- Fragmento 22
- se tendrá por satisfecho
- III.6. Análisis del caso concreto
- i) Respecto a la legitimación pasiva de
- ii) Sobre la resolución a ser analizada
- CONFIRMAR