SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1309/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Vigesimotercero del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 29 de septiembre de 2016, cursante de fs. 440 a 444 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes argumentos: a) Las Resoluciones: Sumarial 018/2016, la de 3 de mayo de 2016 y la Ejecutiva 181/2016, describen en forma concreta el tipo disciplinario que fue aplicado al momento de determinar la falta y la sanción de destitución; b) El Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, cuestionado por el accionante fue emitido por el Alcalde de la indicada entidad municipal, conforme a las atribuciones establecidas en la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, por lo que no se vulneró el principio de reserva legal; c) Las Resoluciones antes nombradas, se encuentran debidamente fundamentadas y motivadas ya que ellas realizan una relación de los hechos suscitados cronológicamente, describiendo los aspectos probatorios producidos “al interior de la misma” (sic) estableciendo el derecho pertinente para el caso en concreto, pues conforme el entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional las resoluciones emitidas por las autoridades judiciales o administrativas deben ser claras e inteligibles respecto a las razones que sustentan su decisión; d) En cuanto a la falta de valoración de la prueba, la jurisprudencia constitucional estableció que excepcionalmente se puede realizar esa labor siempre que sea evidente el apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad para decidir, cuando se haya adoptado una conducta omisiva respecto a no recibir, producir o compulsar prueba inherente al caso, supuestos que no concurren en el caso en concreto; y, e) En cuanto al derecho al trabajo y estabilidad laboral, la doctrina establece que cuando se despida a un trabajador mediante un proceso interno y no esté de acuerdo con ello, debe acudir a la judicatura laboral y no accionar de manera directa la acción de amparo constitucional, salvo que en el proceso se haya lesionado derechos y garantías del trabajador.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.3. Sobre la legitimación pasiva
- para la procedencia del amparo constitucional es ineludible que el Recurso sea dirigido contra el sujeto que ejecutó el acto ilegal o la omisión indebida, es decir, el agraviante
- recién se abre la vía constitucional, que bajo esta óptica realiza una revisión del proceso a partir de la última resolución dictada
- Fragmento 20
- En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia
- Fragmento 22
- se tendrá por satisfecho
- III.6. Análisis del caso concreto
- i) Respecto a la legitimación pasiva de
- ii) Sobre la resolución a ser analizada
- CONFIRMAR