SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1376/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1376/2016-S1

Fecha: 15-Dic-2016

concedió

La Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de la Guardia del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 1/2016 de 17 de octubre, cursante a fs. 958 vta. a 963 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 112 de 22 de junio de 2016 pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiendo se emita uno nuevo; de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) Los tribunales de apelación, deben realizar el control de legalidad sobre los actos emitidos por sus inferiores, para cuyo efecto a tiempo de resolver las denuncias respecto a vulneraciones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, su razonamiento debe partir de la Constitución Política del Estado, de manera que la interpretación conforme a esta, debe permitir la eficacia de los derechos; 2) Los incidentes y excepciones son de previo y especial pronunciamiento, justamente por la importancia y el alcance jurídico constitucional que tienen; 3) La norma del art. 325 del CPP, referido a remisión del expediente en el plazo de veinticuatro horas de presentada la acusación, no debe ser analizada de manera literal o gramatical, de manera que esta disposición ordinaria debe hacerse efectiva en el entendido que no existe ninguna cuestión pendiente de resolución, a diferencia de lo que ocurría en el caso analizado; 4) En cuanto a la objeción de la querella, la jurisprudencia constitucional, estableció que debe ser resuelta antes de su admisión y antes de cualquier otro actuado procesal, lo contrario conduce a la nulidad de obrados, aspecto incumplido por el Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento señalado y que fue convalidado por los Vocales co-demandados; 5) El debido proceso importa un proceso justo y equitativo a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado; empero, en el caso no se respetaron los plazos establecidos en el art. 314 y 315 del Código referido, al haber dejado discrecionalmente en suspenso una cuestión que debe ser resuelta con carácter previo; 6) El Auto de Vista contiene fundamentos a partir de una interpretación literal y restrictiva de la norma y no así una interpretación amplia progresiva a favor de los derechos fundamentales y el art. 345 CPP se refiere a los incidentes planteados durante el juicio y no así a los planteados oportunamente en etapa preparatoria, que no tiene por qué arrastrarse hasta aquel; 7) Los Vocales co-demandados, no debieron realizar una operación de subsunción de la norma al hecho denunciado, que es característico del Estado de Derecho; sino más bien debieron realizar la ponderación de derechos, que es característico de un Estado Constitucional de Derecho; 8) Los Jueces de alzada, al no haber realizado un efectivo control de legalidad a los actos de los inferiores, vulneraron el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva del imputado; 9) Las Circulares emanadas del Tribunal Departamental de Justicia, deben ser cumplidas, siempre y cuando no existan cuestiones pendientes que dilucidar y solo de esta manera se puede ingresar al juicio oral; y, 10) Se debe conceder la tutela constitucional, lo contrario implicaría que cualquier juez de instrucción penal de manera arbitraria dejará en suspenso la tramitación y resolución de un incidente, con el simple pretexto de que ya existe acusación.