SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1376/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que el Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de Santa Cruz -demandado- al haber remitido la acusación fiscal y el expediente ante el Tribunal de Sentencia Penal Décimo del mismo departamento, sin resolver previamente el incidente de nulidad, lesionó su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la justicia plural, pronta y oportuna, y el derecho a la petición. A su vez, este último al denegar la devolución del cuaderno procesal para que el remitente resuelva el asunto pendiente incurrió en igual vulneración; empero, esta situación habría sido agravada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que mediante Auto de Vista 112 de 22 de junio del 2016, declaró “admisible e improcedente” el recurso de apelación, argumentando que se dio cumplimiento a la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, el art. 345 del CPP y la Circular 47/2015 del 2 de marzo, para evitar la retardación de justicia, de acuerdo al art. 115 de la CPE, sin haber considerado el art. 315 del CPP, que manda resolver los incidentes en el plazo de tres días. Empero, el demandante de tutela, no estableció con claridad de qué manera esta falta de resolución y la negativa de devolución del expediente al Juez de Instrucción Penal ya señalado y la consiguiente posibilidad de que el referido incidente pueda ser resuelto por el Tribunal de Sentencia Penal referido, le cause grave lesión que impida controvertir los hechos que se le acusan y asumir defensa, no obstante lo mencionado, en virtud al principio pro actione, se ingresa en el análisis de los antecedentes referidos.
Ahora bien, en cuanto a las problemática presentada, cabe señalar que, en virtud al carácter extraordinario y excepcional de la acción de amparo constitucional, conforme lo manifestó también la Jueza de garantías, no corresponde a la jurisdicción constitucional, conocer y mucho menos analizar las presuntas irregularidades en las que hubiesen incurrido el Juez de Instrucción Penal Octavo y los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal -demandados-; toda vez que, sus actuaciones procesales admiten medios de impugnación ordinario, que debieron haber sido activados oportunamente, por lo que un eventual análisis de las cuestiones planteadas, solo puede abarcar a la resolución pronunciada por el Tribunal de alzada, en virtud de que a esta última le compete conocer y resolver los supuestos agravios en los que hubiese incurrido el inferior; lo que conlleva a denegar la tutela con relación a los primeros.
Respecto a los derechos de tutela judicial efectiva, debido proceso, a la defensa y, a la justicia plural, pronta y oportuna, cuya restricción demandó el accionante; se tiene que, aquél, pese a no haber planteado el incidente de nulidad cuya omisión de resolución se reclama, ni haber formulado solicitud alguna ante los Jueces del Tribunal de Sentencia demandado, mucho menos haber interpuesto el recurso de reposición que dio lugar a la emisión del Auto Interlocutorio 49 de 31 de diciembre de 2015, “apeló del mismo y se le concedió la impugnación, para que el Tribunal de alzada pueda conocer de su reclamo”. A su vez, el accionante tuvo amplia participación en el proceso, donde se le garantizó su intervención para proponer sus pretensiones, alegar, probar, contrastar y objetar los actuados procesales, inclusive más allá de lo que implica razonablemente el derecho a la defensa; sin embargo, en lo que concierne a la resolución de la objeción a la querella y el consiguiente incidente de nulidad, no actuó con la diligencia que exige el interés propio, denotando que las infracciones que reclaman carecen o al menos tienen escasa relevancia para el ejercicio de sus derechos fundamentales, por lo que (entre otras acciones) al haber esperado que se remita la acusación ante el Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz y casi después de cuatro meses de esta remisión, recién (el procesado incidentita Edmundo García Calvo), solicitó la devolución del expediente, en cuyo accionar se apoyó el ahora demandante de tutela, evidenciando una actitud que contribuyó a infringir el postulado constitucional de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
No obstante lo señalado, esto no libera al Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, de su responsabilidad en cuanto a la oportuna resolución de las causas a su conocimiento, que en el caso analizado conforme al art. 314 del CPP, una vez vencido el plazo para contestar el incidente, con o sin respuesta de los sujetos procesales, debió pronunciar resolución debidamente fundada y motivada; sin embargo, con relación a la lesión que denuncia el accionante, se debe reiterar que, los agravios de orden procesal, no generan un daño o restricción per se a los involucrados, dado que aquellos deben ser analizados de manera sistemática e integral con los principios de celeridad y oportunidad; y en el caso, no se evidenció que la omisión procesal que se reclama como lesión al debido proceso, haya causado una indefensión material y mucho menos que el hecho de que el incidente tenga que ser resuelto por el Juez de Instrucción Penal y no así por el Tribunal de Sentencia Penal, vaya a cambiar radicalmente el resultado del asunto; de manera que la concesión de una tutela, sin que concurran estas circunstancias daría lugar a que los sujetos procesales mediante el planteamiento de reiterados incidentes, pretendan retrotraer los actos procesales solo con el objeto que la etapa de juicio no sea abierta, aspecto que no puede ser tolerado por el órgano guardián de la Constitución Política del Estado.
También es necesario señalar que los incidentes y excepciones pueden ser planteados tanto en la etapa preparatoria como en el juicio oral, como medios para oponerse a la acción penal, no obstante, en caso de presentarse la acusación pública, esta tiene por efecto inmediato la interrupción del control jurisdiccional por parte del juez de instrucción penal, asumiendo tal competencia el juez de sentencia penal, debiendo a este efecto remitir actuados en el plazo de veinticuatro horas, salvo alguna situación insalvable, dentro de las cuales no puede ser comprendida las cuestiones incidentales dilatorias; ocurrida la remisión, se ingresa a la fase procesal de juicio oral, que conforme al art. 345 del CPP, tiene expresamente reservada la oportunidad para que las partes se opongan a la prosecución de la acción penal, en caso de no prosperar las mismas, se ingresara al juicio propiamente dicho como objeto teleológico del proceso, sin que tenga relevancia en cuanto a qué autoridad resuelve el medio de oposición, pues el eventual resultado sería el mismo y, fue como precisamente razonaron y resolvieron los Jueces Técnicos y Vocales co-demandados.
Finalmente, en lo concerniente a la petición entendida como el derecho que tiene la persona, a recibir una eficaz y oportuna respuesta respecto al fondo de la solicitud y su lesión resulta, de la no otorgación de respuesta a dichas peticiones que no son parte de un proceso; en tanto que los incidentes planteados durante la tramitación de un proceso (secuencia de actos regidos por un procedimiento), cuentan con sus propios mecanismos de exigibilidad e impugnación. En tal antecedente, en el caso analizado, el accionante no expresó de qué manera este derecho resultó lesionado por el accionar de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, motivo por el que este Tribunal, no puede ingresar en el análisis del mismo, correspondiendo en consecuencia, también denegar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercer interesado
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.
- ñandereko
- seguridad jurídica
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela
- una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- debe demostrar fehacientemente que el acto u omisión ilegal denunciado vulneró materialmente el derecho invocado
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR
- 1° DENEGAR