SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1376/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1376/2016-S1

Fecha: 15-Dic-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de estelionato, el 2 de febrero de 2015, interpuso incidente de nulidad de obrados, en tal antecedente el Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, mediante decreto de 4 de igual mes y año dispuso el traslado para que las partes contesten dentro de los tres días; habiendo transcurrido más de dos meses sin haberse resuelto aquella cuestión, el 28 de abril del referido año solicitó expresamente se dé cumplimiento a lo extrañado; empero, ante la acusación formulada por el Fiscal de Materia asignado el 26 de mayo de aquel año, la autoridad jurisdiccional mediante oficio 704/2015 del 29 del mes y año indicados, sin resolver previamente la cuestión accesoria, dispuso la remisión del cuaderno procesal al Tribunal de Sentencia Penal Décimo de ese departamento. Una vez radicada la causa en esta instancia jurisdiccional, el 1 de octubre del mismo año, solicitó la devolución del cuaderno procesal para que se resuelva el asunto pendiente; sin embargo, el Juez Ever Álvarez Orellana, actuando como presidente de aquel ente colegiado, mediante providencia de 2 de octubre de aquel año, manifestó que se debe remitir a lo fundamentado en el decreto de 23 de junio del 2015, referido a una solicitud similar que realizó otro co-imputado, a quien se le negó indicando que este asunto se resolverá en el juicio oral; planteada la reposición ante la misma autoridad, el Tribunal de Sentencia Penal aludido mediante Auto 49 de 31 de diciembre de 2015 denegó aquel reclamo; en dicho contexto, se hizo uso del recurso de apelación, dando lugar a que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 112 de 22 de junio del 2016, declare admisible e improcedente la impugnación en alzada, bajo el argumento que se estaba dando cumplimiento a la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, el art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la Circular 47/2015 del 2 de marzo, con el propósito de evitar la retardación de justicia, conforme manda el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE). La referida determinación, al dilatar mucho más la resolución del mencionado incidente, sin considerar lo establecido en el art. 314 del CPP, lesionó sus derechos y garantías fundamentales.