SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1383/2016-S3
Fecha: 02-Dic-2016
1)
El accionante a través de su abogado ratificó su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándola, señaló que: 1) Debido a que los demandantes de los beneficios sociales -ahora terceros interesados-, presentaron memoriales con firmas falsificadas, el Juez de la causa anuló obrados, dando lugar a que no esté notificado con el Auto de apertura de periodo de prueba, considerando que los actos nulos no se toman en cuenta, por lo que en ese momento planteó un incidente de nulidad alegando vulneración al debido proceso, por considerar que el Auto por el cual se admitió la demanda laboral fue emitido de forma ilegal, pues por una parte no estaba debidamente fundamentada la retención de fondos, y por otra, negó la excepción previa de pago documentado; 2) El Juez Ramiro Franz Titicona Calizaya, dictó Auto 12, rechazando el incidente de nulidad de notificación, cuando el incidente que se planteó era de nulidad del Auto de admisión, interponiendo recurso de apelación; sin embargo, el Tribunal de alzada emitió un fallo incongruente, al margen de no considerarse la excepción previa que interpuso; 3) El citado Juez en la misma fecha, emitió otro fallo indicando que previo a la contestación de la demanda, se presentó excepción perentoria de pago; 4) Se interpuso apelación argumentando que se dispuso el embargo preventivo por una resolución sin motivación ni fundamento; empero, el Tribunal de apelación sostuvo que podía concederse la solicitud; 5) Lo único que delimita la calidad de la excepción como previa o perentoria es el tiempo de planteamiento; en el presente caso, fue interpuesta antes de contestar la demanda, por lo que corresponde sea tramitada previamente; el Tribunal de alzada demandado lo desconoce; 6) La inviolabilidad del derecho a la defensa, implica que todos los actuados del proceso sean notificados a la parte contraria, en el caso en análisis, interpuesta la excepción, concernía su traslado a la otra parte; sin embargo, el Juez dispuso directamente que sería considerada en sentencia, sin permitir que se formule contestación alguna; 7) Se vulneró su derecho de petición al no ser escuchado en el planteamiento de la excepción en el incidente de nulidad y en el Auto de Vista que resolvió el recurso de apelación; 8) Los arts. 38 del CPC y 127 del CPT, señalan que cuando se presenten excepciones previas debe correrse en traslado a la otra parte, para su contestación; 9) El Juez de primera instancia, reconoce que las excepciones perentorias pueden interponerse como previas, pero lo hace en un fallo que no se apeló; el Tribunal de alzada entró al fondo y citó un Auto Supremo, estableciendo que la calidad de la excepción está delimitada al tiempo de su presentación, entonces, siendo que la misma se interpuso antes de la contestación a la demanda, debía ser tramitada como previa; y, al tener carácter de Sentencia, ya no habría razón de tener un proceso largo; y, 10) Para que las excepciones sean tramitadas como perentorias, deben ser presentadas dentro de la contestación, cosa que no ocurrió en el caso en análisis.