SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1383/2016-S3
Fecha: 02-Dic-2016
i)
Jimmy Fernando López Rojas, Vocal de la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe presentado el 13 de septiembre de 2016, cursante a fs. 105 y vta., solicitó se deniegue la tutela, bajo los siguientes fundamentos: i) No es evidente la lesión de los derechos que alega el accionante; asimismo, se hizo una correcta valoración del Auto objeto del recurso de apelación; y, ii) El Auto de Vista 59, fue dictado con la debida motivación y congruencia, en términos claros y precisos, sujetándose a la normativa vigente.
i) ‘“…pueden ser pedidas por el demandante en cualquier estado del juicio aun cuando no este contestada la demanda y aun antes de que esta sea incoada, con el fin de asegurar el resultado de la acción. La finalidad esencial del instituto, es evitar que el actor se vea burlado en sus derechos. La característica de las resoluciones que decretan medidas precautorias, es que aquellas se dictan por lo regular en un procedimiento unilateral, de conocimiento sumarísimo y a petición de la parte interesada, particularmente cuando ellas han sido pedidas antes de presentarse la demanda o antes de la contestación’ (Morales Guillén Carlos, Código de Procedimiento Civil, La Paz 1982)” (sic);