SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1383/2016-S3
Fecha: 02-Dic-2016
a)
Interpuesta la apelación contra este, las autoridades judiciales ahora demandadas, pronunciaron Auto de Vista 59 de 8 de junio del citado año, por el cual confirmaron el Auto impugnado, pero con distinta fundamentación, agregando varios elementos que no fueron considerados por el Juez de la causa, sin explicar los motivos por los cuales realizaron la segunda fundamentación, incurriendo en efecto en los siguientes agravios: a) Incongruencia, pues se pronuncian sobre una nulidad de notificaciones cuando ello jamás fue demandado; b) Indicaron que la excepción de pago se opuso a tiempo de responder la demanda, cuando nunca se señaló aquello; c) De manera “imperdonable” refirieron que la motivación de la medida precautoria se encuentra implícita en la cuantía que se demanda; y, d) No se habría solicitado que la excepción sea tramitada como de previo y especial pronunciamiento, faltando a la verdad, ya que los datos del proceso muestran totalmente lo contrario.
El art. 133 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece que las excepciones perentorias serán resueltas con la causa principal, sin que constituya un óbice que impida que las mismas sean corridas a la otra parte; ello, concordante con los arts. 342 y 338 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como norma supletoria; en consecuencia, la negativa de ambos Tribunales de tramitar la excepción perentoria conforme a procedimiento, sin el debido fundamento, lo deja en indefensión; por otro lado, en ambas instancias efectuaron una interpretación de la legalidad ordinaria de manera arbitraria, irrazonable y parcializada en desmedro de sus derechos, pues de llevarse un procedimiento imparcial, se hubiese tramitado la excepción de pago documentado y se analizaría la prueba acompañada.
La providencia de 19 de septiembre de 2014, es nula, ya que de acuerdo a los arts. 5, 90 y 252 del CPC, las normas procesales son de orden público y su incumplimiento se encuentra sancionado con nulidad; sin embargo, pese a los reclamos efectuados en vía incidental, los mismos fueron rechazados en primera y segunda instancia, bajo distintos argumentos y sin ningún fundamento válido que dé certeza que las Resoluciones emitidas fueron las correctas, conforme estableció la SC 0459/2011-R de 18 de abril.
Al no resolverse ni tramitarse el incidente de nulidad por el entonces Juez Sexto de Partido del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, y al confirmarse el Auto 12 bajo hechos falsos e incongruentes, se lesionó el derecho de petición que supone el pronunciamiento sobre el fondo de lo solicitado, ya sea para concederlo o rechazarlo, de manera expresa, pronta, oportuna y congruente con la solicitud formulada para que se active la posibilidad de acudir a otras acciones que permitan ejercer eficazmente el derecho a la defensa.
De igual manera, se lesionó su derecho a la defensa, al no darle la posibilidad de hacer uso de los mecanismos procesales que franquea la ley a quienes se consideren agraviados con la resolución emitida, por no tramitarse su recurso de apelación conforme a procedimiento, sin tener oportunidad de conocer lo resuelto por el Tribunal superior, y no determinarse por ambos Tribunales su petición de exigir que la excepción perentoria planteada como previa sea resuelta de acuerdo a ley.
Por último, se lesionaron sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, puesto que los Vocales ahora demandados en un acto caprichoso, arbitrario y alejado de las normas citadas, confirmaron el Auto apelado, sin concurrir los presupuestos esenciales para tal decisión; es decir, sin que exista fundamento legal valedero, impidiendo que sus derechos e intereses legítimos, sean protegidos de manera efectiva.
Leonardo, Romel y Nelson Franco Soliz; y, Juan Carlos Mendoza Soliz, en audiencia, a través de su abogado, señalaron lo siguiente: a) El ahora accionante reclamó que no se le notificó con la demanda principal antes de realizar la retención de fondos; sin embargo, sí se le hubiera notificado previamente este retiraría su dinero y no se podría sustentar el pago de los beneficios sociales; b) La motivación del Juez para ordenar la retención de fondos fue el art. 100 del CPT, estableciendo que antes de formalizarse la demanda o durante la sustanciación del proceso, pueden pedir medidas precautorias y de seguridad; c) El art. 133 del citado Código, refiere que las excepciones perentorias serán resueltas con la causa principal; d) El referido Juez solo ejerció la dirección y el impulso del proceso, conforme señalan los arts. 56 y 57 del referido cuerpo legal, y con la clausura definitiva de cada una de las etapas procesales vencidas, impidió el regreso a momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de oportunidad; e) El hoy accionante presentó “el 8 de junio de 2016”, apelación contra el Auto 12; f) El Código Procesal Laboral, no indica que planteada una excepción perentoria, se deba correr en traslado a la parte contraria, siendo claro al expresar que debe resolverse en sentencia junto a la causa principal; g) El Auto 1938 de 19 de octubre de 2015, anuló obrados hasta la omisión de la firma; empero, el accionante busca la anulación más atrás, para liberarse de las medidas precautorias; h) El proceso se encuentra con cierre de periodo probatorio, faltando notificar a la otra parte para que se dicte sentencia; e, i) El accionante no reclamó en ningún momento la vulneración de sus derechos.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de amparo constitucional, señalando que dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido en su contra, el 24 de noviembre de 2016, interpuso un incidente de nulidad de obrados: a) Del Auto de admisión de la demanda de 24 de julio de 2014, en el cual se dispone se oficie a la ASFI, la retención de sus fondos; y, b) Del decreto de 19 de septiembre del referido año, que establece que la excepción “perentoria” de pago documentado que interpuso como previa, será resuelta juntamente con la causa principal, incidente que fue rechazado mediante Auto 12 de 8 de enero de 2016, con el argumento de no haber sido interpuesto oportunamente, de manera irregular, con una fundamentación sesgada y sin motivación, motivos por los cuales interpuso recurso de apelación; dictándose el Auto de Vista 59 de 8 de junio del citado año, por el cual las autoridades ahora demandadas, confirmaron la Resolución emitida en primera instancia, fallo que considera, se encuentra mal motivado, que contiene hechos falsos y que es incongruente, ya que; 1) Se pronuncia sobre una nulidad de notificaciones, cuando lo que se demandó fue la nulidad de decisiones judiciales; 2) La excepción de pago se opuso a tiempo de responder la demanda, cuando nunca se señaló aquello; 3) La motivación de la medida precautoria se encuentra implícita en la cuantía de la demanda; y, 4) No se habría solicitado que la excepción presentada sea tramitada como de previo y especial pronunciamiento, faltando a la verdad, ya que los datos del proceso muestran totalmente lo contrario; por lo que solicita se deje sin efecto el Auto de Vista 59 y se emita un “…nuevo auto de acuerdo a los fundamentos expuestos en la demanda, debidamente motivado y fundamentado” (sic).